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STP9928-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI 11001020500020210044902 Tutela de 2ª Instancia No. interno: 117151 A/. Édgar Giovanni Calvache Ortiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9928-2021 Radicación 117151 (Aprobado Acta N.o 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Édgar Giovanni Calvache Ortiz, frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, EMPOPASTO S.A. E.S.P. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de amparo.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] señaló [el accionante] que, el 22 de agosto de 2003, se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido a la planta global de Empopasto S.A. E.S.P., como trabajador oficial, desempeñando las funciones de Profesional Universitario Grado II-Químico, adscrito a la subgerencia de operaciones de la empresa.

Contó que su empleador, decidió retirarlo de su cargo por medio de Resolución No. 238 del 2 de abril de 2013, en cumplimiento a la decisión disciplinaria No. 114-50.2/43-12, con la cual, la jefe de control interno disciplinario lo sancionó con «la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 14 años y la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Empopasto y mi poderdante».

Narró que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Empopasto S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y, como producto de ello, se le reintegrara a su cargo sin solución de continuidad, con el respectivo pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.

Subsidiariamente, solicitó que en el evento en que no se le reintegrara a su puesto, «entonces se imponga la sanción establecida en el artículo 64.º del Código Sustantivo del Trabajo, se declare que EMPOPASTO S.A. E.S.P. no le canceló prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social y por ende se condene a pagar dichas acreencias laborales».

Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 5 de agosto de 2019, declaró que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa, por lo que condenó a la pasiva al pago de la indemnización respectiva, «razón por la cual desaparecía la causa jurídica que le imponía la sanción».

Expresó que el apoderado judicial de la parte pasiva, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 14 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia, por lo que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem, a través de proveído del 20 de octubre de 2020. Aseguró que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que «el despido fue soportado en un fallo disciplinario incongruente entre el material probatorio recaudado, que fue cimentado en la duda y en una confesión que nunca se efectuó».

Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción [sic] tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, que revocó la decisión condenatoria de primera instancia […]. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras discernir sobre la razonabilidad jurídica de la decisión emitida el 14 de agosto de 2020, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto al interior del proceso ordinario promovido por el demandante.

Lo anterior, por cuanto dicha providencia al declarar que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes fue unilateral por parte del empleador y con justa causa para el despido, dio cumplimiento a la decisión disciplinaria en contra del empleado. IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con la sentencia de primer grado, debido a que, en su criterio, tanto el juez ordinario como el constitucional no valoraron el desconocimiento de las garantías al interior del proceso disciplinario que produjo la terminación del contrato laboral que tenía con EMPOPASTO S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al negar la tutela reseñada, con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral donde se negaron las pretensiones económicas del accionante. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen las causales de procedibilidad que rige el ejercicio de la acción de tutela. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y contrastando los elementos de juicio obrantes, se tiene que la parte actora invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, ya que dentro del proceso promovido en contra de EMPOPASTO S.A. E.S.P., con pretensiones declarativas -la terminación del contrato suscrito entre las partes fue unilateral y sin justa causa- y económicas -salarios, prestaciones sociales y sanción del canon 64 del Código Sustantivo del Trabajo- el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 5 de agosto de 2019 accedió a lo peticionado, pues reconoció sólo la primera de las mencionadas con su correlativa indemnización y declaró parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones respecto de las segundas. 3.2.

Interpuesta la apelación por la demandada, el 14 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto revocó el fallo reseñado, al encontrar sustento en que el despido obedeció a la sanción disciplinaria impuesta al ex trabajador. 3.3. El recurso extraordinario de casación también fue denegado por ese despacho, mediante auto del 20 de octubre de 2020, atendiendo que no alcanzó la cuantía exigida para tal finalidad. 3.4.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisión del a quo que le resultó favorable a su interés jurídico. De esa manera, predica la estructuración de una “ incongruencia entre la valoración probatoria y el fallo en el proceso disciplinario ” al señalar que la Oficina de Control Interno Disciplinario de EMPOPASTO S.A. E.S.P., no pudo establecer quién fue el responsable de la falta consistente en la alteración de una “ factura ” por valor de “ $604.850 ”. 3.4.

La autoridad accionada, dentro del presente trámite, razonó sobre el cumplimiento de las etapas procesales ordinarias, en el análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente y en el respeto de los derechos de contradicción y defensa. 3.5. Entretanto, el juez constitucional encontró acertada la determinación confutada, consideración que propició la oposición del accionante frente al fallo de primer grado, desde el criterio que los funcionarios, ordinario y de tutela, no valoraron el desconocimiento de las garantías al interior del proceso disciplinario que ocasionó la terminación del contrato laboral. 3.6.

Para resolver el problema jurídico planteado, tratándose de acciones preferentes contra providencias judiciales, lo primero es evaluar si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, para luego examinar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto o, por el contrario, se torna razonable. 3.6.1. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: 3.6.1.1.

Trasladadas las citadas previsiones, se observa que es indiscutible el acatamiento del requisito de inmediatez, a partir de la decisión rebatida -14 de octubre de 2020- y la última actuación -20 de octubre del mismo año- al interior de la instancia natural, pues la acción fue interpuesta el 26 de marzo de 2021, habiendo transcurrido un término razonable entre uno y otro acto procesal. 3.6.1.2.

También, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. Por ejemplo, el ejercicio del debido proceso y acceso a la administración de justicia por medio del derecho a impugnar las decisiones tiene relevancia constitucional, ante el agotamiento del mecanismo ordinario -apelación de la sentencia por parte de la demandada- y frente a la ausencia de idoneidad del extraordinario -casación- por no alcanzar éste último el interés económico para recurrir[footnoteRef:3], conforme estipula el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] [3: Las pretensiones del demandante ascendieron a $12.390.005, mientras que, el valor del interés económico para recurrir en casación laboral ascendía a $105.336.360.] 3.6.1.3.

Igualmente, en el escrito introductorio se identifican los hechos generadores de la presunta transgresión y la anomalía en que se sustentan los reclamos, en especial, refiere el actor que acaeció una “ incongruencia entre la valoración probatoria y el fallo en el proceso disciplinario ” que tuvo un efecto determinante en la afectación de las garantías constitucionales que le asisten.

Sumado que, ninguna de las decisiones controvertidas es sentencia de tutela. 4. Razonabilidad jurídica. 4.1. Culminado el estudio que antecede, contrario a lo sostenido por la parte actora, la cual enrostra la causal específica “ defecto fáctico ”, por indebida valoración probatoria, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso ordinario laboral, se observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 4.2.

En efecto, esta sede estima que los argumentos de aquella son coherentes y están acordes con la normatividad que regula el tema. Primero, en razón a que los elementos de convicción le permitieron establecer al funcionario judicial colegiado, que los cargos fueron definidos “ desde el oficio suscrito por el Jefe Operativo de Producción JOSE IGNACIO MIRANDA VALLEJO dirigido al Gerente de EMPOPASTO E.S.P. S.A. con fecha 3 de diciembre de 2012 y que se constituyera en el fundamento de la acusación disciplinaria ”.

Motivos éstos que conllevaron al juzgador a tener en cuenta que la falta imputada al hoy accionante se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 48 -falta a título de dolo- de la Ley 734 de 2002 y la sanción prevista en los cánones 44 y 45, literal c) ídem -destitución e inhabilidad general que implica la terminación del contrato de trabajo-.

De ahí que coligiera la existencia de una justa causa para despedir. Segundo, porque no puede ignorarse que el demandante como sujeto pasivo de la acción disciplinaria tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones al interior de dicho procedimiento, inclusive el presunto desconocimiento de las garantías que le asistían y, según la accionada, “ presentó en forma extemporánea el recurso de apelación, por lo que fue rechazado ”. 4.3.

En ese orden de ideas, resulta inadmisible buscar por esta senda, desde el lacónico argumento de la configuración de causales específicas de procedibilidad, el saneamiento de los errores o la propia incuria procesal, con la intención de retrotraer la actuación surtida ante el juez natural o modificar el panorama que afloró un resultado adverso al interés jurídico reclamado.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12