Radicación tutela n°. 105561 Caja de Compensación Familiar del Huila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9928-2019 Radicación n°. 105561 Acta 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA», contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila «Sintraindigcom».
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA» señaló que el 7 de noviembre de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar de Huila, con el objeto de que se decretara su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, pues los integrantes de dicha organización pertenecían a varios sindicatos y se había constituido con el «propósito de obtener fueron sindicales».
Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de enero de 2019, negó las pretensiones al encontrar demostrada la excepción de «ausencia de objeto en la demanda», pues se evidenciaba el interés legítimo en la negociación colectiva, al igual que el incremento en las afiliaciones, lo que «mostraba el interés de los trabajadores en ser representados por aquel sindicato».
Refirió que instauró recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que en fallo del 19 de febrero del año en curso confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que con la creación de la aludida organización sindical los trabajadores incurrieron en abuso del derecho de asociación, pues «de manera repetitiva y desproporcionada la mayoría de sus integrantes son miembros fundadores de otros sindicatos y se rotan los cargos de la junta directiva para estar amparados constantemente por el fuero sindical».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades accionadas y en su lugar, se profieran nuevas providencias en las que se analice de manera integral las pruebas. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al no advertir ninguna vulneración de los derechos de la entidad demandada, debido a que la decisión de segundo grado con la que culminó el proceso ordinario laboral no se emitió al arbitrio de la Corporación accionada, sino bajo el análisis de las normas que regulaban la materia y los elementos probatorios aportados por las partes.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, en razón a que las autoridades accionadas no valoraron integralmente las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban que con la creación del mencionado sindicato se pretendía que un grupo de trabajadores obtuvieran fueros sindicales, por lo que se debía acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA cuestiona por vía de tutela las decisiones del 23 de enero y 19 de febrero de 2019, mediante las cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, del Sindicato de Trabajadores Indignados de Comfamiliar Huila – Sintraindigcomf.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el derecho de asociación sindical y la conformación de varios sindicatos al interior de una misma empresa.
Así mismo, analizó las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que no se encontraba acreditado que la creación de la aludida organización sindical había sido «en abuso del derecho con la finalidad de que sus miembros obtuvieran una protección foral irregular», pues «entre el momento de fundación del último sindicato constituido con antelación a Sintraindigcomf y éste, transcurrieron más de 7 meses», tiempo que superaba el previsto en el literal a del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo «como término de amparo foral para los fundadores».
Adicionalmente, refirió que aunque los miembros de las juntas directivas de los demás sindicatos hacían parte de Sintraindigcomf, de ello no se podía inferir que dicha organización sindical se hubiese creado «para garantizarle a aquellos la perpetuidad del amparo foral, pues al encontrarse como directivos de las distintas asociaciones al momento de la constitución de Sintraindigcomf, por mandato del literal c del artículo 406 anotado, no tuvieron ninguna implicación en cuanto a fuero sindical se refiere».
Igualmente, argumentó la Sala demandada que no existía prueba que indicara que el mencionado sindicato se fundó con propósitos diversos al objeto social, que se circunscribía a procurar «el progreso de las condiciones laborales de los afiliados», a lo que se suma que en el acta de negociación de pliego de peticiones del 6 de junio de 2018 se trató el tema del carrusel de sindicatos, pero se dejó en evidencia la persecución a los sindicalistas, quienes habían sido despedidos de manera injustificada y culminó el estudio indicando que no obraba prueba que permitiera demostrar que Sintraindigcomf se fundó por abuso del derecho a la confirmación de tales agrupaciones.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas, pues los reproches que presentó la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR DEL HUILA en el recurso de apelación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.
Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno de copias 1. 10