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STP9928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2633 de 1994

Radicación n.° 92652 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9928-2017 Radicación n.° 92652 Acta n.° 220 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra el fallo de tutela adoptado, el 18 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo reclamado por JORGE MARTÍN MOLINA AHUMADA.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el accionante estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Atlántico, entre 1994 y 1998. Además, al no figurar la cotización de algunos de los periodos, solicitó a dicho ente que le expidiera “copias de las planillas donde conste el pago de 1995/01 a 1995/05, 1995/07 a 1997/01 y 1997/03 a 1997/06 y 1997/08 a 1998/04, se trata de las planillas de pago no de los certificados CLEP…” y que las mismas se pongan a disposición de Colpensiones para que puedan ser registradas al record de las semanas que como afiliado le corresponden a fin de que se proceda a la corrección de su historia laboral.

En tales condiciones, JORGE MARTÍN MOLINA AHUMADA acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos a la seguridad social, a la igualad y de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía que remita la totalidad de las planillas de pago de los ciclos faltantes a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con inclusión de pago de los intereses de esos ciclos; así, como a esta última entidad que gestione, controle y vigile dicho pagos e ingresos de planillas para que sean computados en su historia laboral (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida, el 29 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó su traslado a las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional Administrativo y Financiero de dicho organismo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (folios 122 c.o.). 2. la Coordinación de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, efectivamente, el actor fue servidor público de la fiscalía entre 1994 y 1998, solicitó certificación de las semanas cotizadas a lo que dio respuesta el 17 de marzo de 2016 a la que anexó los “bonos pensionales y formatos CLEP que certifican los periodos relacionados por el accionante”.

Además, el 22 de julio del año citado solicita copia de “las planillas de pago de los periodos comprendidos entre enero y mayo de 1995, julio de 1995, enero a julio de 1997 y agosto de 1997 a abril de 1998” y el 19 de septiembre de 2016 se le remitieron las planillas; no obstante, se le indicó que las “planillas faltantes de los periodos de enero a abril de 1995, de enero a abril de 1997, junio, agosto y diciembre de 1997 y abril de 1998, se seguirán enviando conforme se fueran encontrando,” pues las mismas provienen de la extinta fiscalía regional de fiscalías.

Sumó a lo dicho que los formatos CLEP que se expidieron al exservidor MOLINA AHUMADA indican que la Fiscalía realizó los pagos pensionales de manera cabal en el periodo en el cual el mencionado se desempeñó como servidor del organismo y con ellos puede solicitar el reconocimiento de la pensión conforme lo dispone el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Añadió que Colpensiones tiene mecanismos y procedimientos para la búsqueda de la información, máxime que es la guardiana de ella y de los documentos concernientes a la afiliación sin que pueda trasladar tal carga al usuario del sistema que aspira al reconocimiento de la prestación. Por tanto, solicita la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva (folios 128ss. c.o.). 3.

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones indicó que a la petición que el actor presentó el 19 de marzo de 2015 con el propósito de que su historia laboral se corrigiera y actualizara se le dio contestación el siguiente 30 de abril y con posterioridad a esta fecha no interpuso ninguna otra petición, de manera que no conculcó los derechos del accionante.

Sumó a lo dicho, la falta de inmediatez y el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folios 142ss. y 150ss. c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en esencia, la pretensión del actor se dirigía a lograr la corrección de su historia laboral.

Así, luego de referirse al contenido del libelo demandatorio, resaltó la importancia de la información que reposa en la historia laboral, pues de ella depende la acreditación de semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación pensional, razón por la cual la entidad encargada de administrarla debe asegurarse de que sea fidedigna, pues es la responsable de cualquier inconsistencia o error.

En el caso, afirmó que los certificados de información laboral emitidos por la fiscalía exhibían plena validez conforme ha afirmado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que la respuesta de Colpensiones de exigir planillas de pago de algunos periodos de cotización al sistema de seguridad social en pensiones no era aceptable, máxime que la fiscalía traslado los formatos CLEP con la información y por tanto esta debe consignarse en la historia laboral del actor.

Sumó a lo dicho que, las inconsistencias que según Colpensiones existen en la información suministrada por el empleador, específicamente, en cuanto a la mora patronal aquella debían dilucidarse a través de los mecanismos jurídicos que dicha administradora tenía para obtener su pago sin que pueda trasladar al trabajador el efecto negativo de aquella como tampoco los trámites administrativos, pues el fondo de pensiones debe actuar acorde con el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994.

Acorde con lo anotado, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones actualizar la historia laboral del actor con fundamento en lo consignado en el formato Nº 1 contenido en el certificado de información laboral expedido el 16 de marzo de 2016 por la Fiscalía General de la Nación (folios 156ss. c.o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su lugar declarar que “no tiene la obligación de corregir los tiempos del accionante teniendo en cuenta que el mismo no ha realizado la respectiva solicitud a la entidad” Para tal efecto, agregó que en materia pensional acorde con las leyes 717 de 2001 y 797 de 2003 se requiere que el peticionario radique solicitud formal junto con los documentos necesarios, pues a partir de ella se contabiliza el tiempo para conocer, estudiar y decidir la prestación pensional (folios 168ss. c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por ser su superior funcional. Lo primero que corresponde precisar es que la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria para la protección de derechos fundamentales y procede únicamente ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto, o cuando existiendo estos, se hiciere necesario evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable e inminente.

Así, se colige del artículo 86 de la Constitución Política y de las normativas 5º y 6º del Decreto 2591, dada su naturaleza extraordinaria. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: La acción de tutela “… no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente ” (CC.

T-885/06). Asimismo ha señalado que: “… la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para resolver de manera primigenia las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, por tratarse generalmente de derechos litigiosos cuyo análisis corresponde a la justicia laboral o a la justicia contencioso administrativa de acuerdo a la reiterada jurisprudencia en la materia ” (CC.

T-996 A/06). Precisado lo anterior, se tiene que en el caso la problemática se circunscribe a establecer si la acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que incluya, en la historia laboral del accionante a fin de actualizarla, las semanas de cotización contenidas en el certificado de información laboral que la Fiscalía General de la Nación le expidió el 16 de marzo de 2016 (folios 28ss. c.o.).

Aspecto sobre el que corresponde advertir que la sola circunstancia de invocar la protección de derechos fundamentales no faculta al juez constitucional para despojar a las autoridades judiciales o administrativas de sus atribuciones, pues estas son las primeras a las que les asiste el deber de garantizar aquellos, menos cuando los medios ordinarios de defensa al alcance del accionante no han sido ejercitados.

Tan así es que, para la procedencia, excepcionalísima, del amparo para prestaciones pensionales, se han fijado una serie de subreglas (CC. T-149/07, reiterada en T-343/14) a saber: “… (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. ” En este orden de ideas, se colige que la protección del derecho a la seguridad social por vía de la acción de tutela está limitada para los casos en que se corrobora que su vulneración conlleva la transgresión de derechos fundamentales protegibles directamente por vía del amparo, en modo alguno cuando se trata de derechos litigiosos cuyo análisis corresponde a la justicia laboral o a la justicia contencioso administrativa, según el caso.

En el asunto, la controversia se enmarca en la corrección y actualización de la historia laboral que el accionante ha solicitado, bajo el argumento que no le aparecen algunos de los periodos cotizados por la fiscalía; por ello pretende que vía de tutela se le ordene a Colpensiones incluirlos. Ahora bien, JORGE MARTÍN MOLINA AHUMADA directamente, y a través de su apoderado, ha elevado peticiones ante la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones solicitando corrección de su historia laboral, dado que en la misma no se registran algunos periodos: “1995/01 a 1995/05, 1995/07 a 1997/01 y 1997/03, 1997/03 a 1997/06 y 1997 a 1198/04”, tiempos laborados en la primera de las entidades citadas.

Así, la fiscalía, el 19 de septiembre de 2016, le remitió las planillas de pago “de los meses mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995…, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1997… y enero, febrero y marzo de 1998” y le informó que los periodos faltantes “enero a abril de 1995, enero a abril de 1997, junio, agosto y diciembre de 1997 y abril de 1998 se seguirían enviando conforme se fueran encontrando” (folio 129 c.o.).

Respecto a Colpensiones se observa que el actor realizó petición, el 19 de marzo de 2015, tendiente a que se realizara la corrección y actualización de su historia laboral y el 30 de abril del citado año la entidad le dio contestación en el sentido de que los pagos realizados por la Fiscalía para los periodos 1995/01 a 1995/05, 1995/07 a 1997/01 y 1997/03 no “fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar…” por lo cual no se contabilizan el total de días cotizados para los ciclos “1996/12, 1997/01 y 1997/03”; igualmente se le indicó que para los ciclos 1995/07 a 1997/02 no reportó pagos lo que generó deudas presuntas lo que devino en afectación de los pagos 1997/03 a 1997/06 y 1997/08 a 1998/04.

Tampoco se reflejan los ciclos 1994/10 a 1994/12 y 1997/07 porque no fueron trasladados por la AFP (folios 12ss. y 150 c.o.) Ahora bien, el accionante lejos está de ser una persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con algo más de 55 años,[footnoteRef:1] de manera que no se considera sujeto de especial protección constitucional, tampoco demostró afectación a su mínimo vital, como que a la fecha ni siquiera ha solicitado formalmente ante la entidad, Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, por ende, se infiere, ésta no es su fuente de subsistencia; así mismo, pese a que ha desplegado cierta actividad administrativa tendiente a la inclusión de las semanas de cotización que, afirma, no se reflejan en su historia laboral, lo cierto es que la solicitud que realizó en ese aspecto se remonta al 19 de marzo de 2015 sin que desde dicha fecha haya realizado nueva petición aportando la documentación que la Fiscalía General le suministro, respectivamente, con oficios ST358 y SF-GTC389 de 9 y 19 de septiembre de 2016 y que da cuenta a través de las planillas de pago o de los certificados de información laboral de los cotizaciones que se efectuaron a su nombre (folios 44ss. y 56ss. c.o.). [1: Nació el 25 de octubre de 1960 (folio 34 c.o.)] Lo anterior denota que el actor no ha agotado todos los mecanismos a su alcance a fin de obtener la corrección y actualización de su historia laboral, a pesar que tiene en su poder los documentos suministrados por la Fiscalía, inicialmente, en 15 folios y, posteriormente, en 60 contentivos de los pagos que se realizaron en su favor por concepto de cotización a pensión, pues nótese que la única solicitud que al respecto realizó a Colpensiones lo fue el 19 de marzo de 2015 y a la misma se le dio respuesta el siguiente 30 de abril; no obstante, luego de dicha data no ha agotado procedimiento ni gestión alguna a fin de reclamar lo que pretende obtener con la acción de amparo constitucional, esto es la corrección de su historia laboral, pues no ha hecho nueva solicitud a partir de la documentación que la Fiscalía le suministro.

Dicha conclusión se afianza, ante la existencia de medio alternativo de defensa judicial, consistente en la solicitud que el actor pueda hacer directamente ante la entidad administradora de pensiones, máxime que no se demostró una situación que amerite la intervención del juez constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, no era viable ordenar a Colpensiones incluir en la historia laboral los periodos de cotización objeto de controversia, pues dicha entidad carece de la documentación soporte que para ese efecto la Fiscalía entrego al actor.

Por tanto, el fallo impugnado se revocará para en su lugar negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Negar, por improcedente, la petición de amparo invocada por el accionante JORGE MARTÍN MOLINA AHUMADA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 10