Micelio
STP9928-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9928-2015 Radicación n° 81121 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS VILLARREAL ÁVILA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Segunda Brigada del Ejército Nacional de Colombia; a cuyo trámite fueron vinculados la Seccional de Control de Comercio de Armas Fuego de Barranquilla y el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido solicitó a la Seccional de Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos de Barranquilla, la revalidación del salvoconducto para porte de armas de fuego de defensa personal, petición negada el 14 de julio de 2014. Apelada dicha decisión, fue confirmada el 1º de diciembre siguiente por la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en la misma ciudad.

En criterio del libelista, la determinación se produjo por causa de una condena que se le impuso, sin tener en cuenta que actualmente se encuentra extinta, con lo cual la causa de rechazo desapareció. Por ello depreca el amparo de sus prerrogativas superiores, que en consecuencia se ordene la revalidación pedida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de junio anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Además, vinculó a la Seccional de Control de Comercio de Armas Fuego de Barranquilla y el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

La Segunda Brigada del Ejército Nacional y el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, defendieron la legalidad y constitucionalidad de la facultad discrecional para otorgar permisos para la posesión o porte de armas, así como del monopolio estatal sobre las armas de fuego.

Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo negó la tutela. Encontró que el demandante tiene a su alcance la posibilidad de demandar judicialmente el acto administrativo cuestionado. El apoderado del actor impugnó el fallo. Insistió en los argumentos del libelo inicial. Agregó que pese a la existencia de un mecanismo ordinario como el referido, este no es eficaz pues su resolución suele tardar varios años y, además, indicó que solicitó el salvoconducto debido «a la inseguridad que siempre ha azotado a este país».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha la negativa de revalidar el permiso para porte de armas de fuego por registrar a su nombre una condena extinta.

En su criterio, tal determinación quebranta sus prerrogativas superiores, pues si bien la existencia de antecedentes penales configura una causal para negar la revalidación del salvoconducto, la extinción de la pena impuesta agota dicha causal. Quiere decir lo anterior que la censura se postula directamente respecto del acto administrativo, en el cual se confirmó la negativa que ahora se censura.

De entrada advierte la Colegiatura que la crítica debió postularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ). Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora pretende propiciarse inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.

La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la supuesta configuración de un perjuicio irremediable-; pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Es claro entonces, se recalca, que el actor contaba con un recurso de carácter jurisdiccional a su alcance, pero no hizo uso de éste, lo cual torna improcedente el amparo demandado, incluso en su modalidad transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. Con fundamento en las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8