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STP9927-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1562 de 2012

CUI: 11001020400020210123200 Tutela de 1ª Instancia n.º 117586 Nancy Patricia Pérez Rúa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CUI: 11001020400020210123200 Radicación n.° 117586 STP9927-2021 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Nancy Patricia Pérez Rúa contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 4- y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de favorabilidad y «de primacía de la realidad».

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Ángela Marcela Vargas Jiménez y otros.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Nancy Patricia Pérez Rúa y otro, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa TAXIS SÚPER S.A., Jhon Jairo Gómez Gómez y Ángela Marcela Vargas Jiménez, para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en virtud de la muerte de su hijo en un accidente de trabajo como conductor de taxi. 1.2.

El 29 de mayo de 2015 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la mesada pensional a favor de la accionante. 1.3. Contra esa determinación la sociedad demandada presentó recurso de apelación y el 29 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, absolvió a los demandados. 1.4.

La parte actora recurrió en casación y en providencia CSJ SL4742-2020 la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Nancy Patricia Pérez Rúa, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de favorabilidad y «de primacía de la realidad».

Señaló que está plenamente demostrado que su hijo Sebastián Ortíz Pérez perdió la vida con ocasión de la actividad laboral que desempeñaba con conductor de taxi, razón por la que se debe reconocer la mesada pensional reclamada. Solicitó revocar las decisiones emitidas por los demandados y, en su lugar, mantener el fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. 2.

Las respuestas 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral indicó los motivos por los que resolvió no casar la sentencia de segundo grado y resaltó que la determinación se profirió con estricto apego de la normatividad vigente, sin que se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante. 2.2.

El Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín aseguró que «la acción de tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protección; pero ese carácter residual no quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo». CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de favorabilidad y «de primacía de la realidad» de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra TAXIS SÚPER S.A., Jhon Jairo Gómez Gómez y Ángela Marcela Vargas Jiménez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.

Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la actora, las providencias proferidas por las demandadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.2. En efecto, los accionados concluyeron que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda presentada por Nancy Patricia Pérez Rúa encaminadas a que se cancele y pague la pensión de sobreviviente, debido a que no existen pruebas que demuestren que la muerte de su hijo Sebastián Ortíz Pérez pueda ser considerada como un accidente de trabajo, conforme con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.

Al respecto, la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4742-2020, indicó: […] La forma como el recurrente dirige su ataque contra la sentencia enjuiciada hace avizorar el fracaso de la acusación, porque sabido es que en el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ;

SL2841-2020, SL2548-2019, SL3169-2018, SL6107-2014, SL2799-2014, entre otras), la inclusión de aspectos fácticos es ajena a esta senda de violación, sobre todo cuando los mismos son diametralmente opuestos a los inferidos por el operador judicial plural. Se dice lo anterior toda vez que el Tribunal soportó su decisión en un juicio jurídico y otros fácticos, en el primero precisó el alcance del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, cuando dijo que bastaba que el accidente ocurriera cuando la persona se encontrara desarrollando las actividades propias dentro de su jornada ordinaria de trabajo o cumpliendo órdenes del empleador, para que se configurara el acontecimiento como accidente de trabajo, que es exactamente el mismo argumento jurídico que subyace en el cargo, solo que el juez de segundo grado no arribó al mismo puerto de los censores porque los hechos que dio por probados son absolutamente diferentes a los que toman como punto de partida para demostrar el cargo.

Desde el plano fáctico el ad quem coligió que: (i) Ninguna prueba de autoridad competente se allegó al proceso que demostrara la relación de causalidad del hecho generador del fallecimiento del causante y su trabajo, pues no se desprende de la prueba documental que el causante estuviera conduciendo el vehículo de servicio público cuando sucedió el homicidio.

(ii) La prueba testimonial no informa que el joven Sebastián se ocupaba de la conducción del vehículo de propiedad de la demandada afiliado a la empresa codemandada, ni que fuera el único conductor del rodante, por lo tanto, no se tiene prueba certera que esa noche condujera el vehículo. (iii) No se trajo al proceso la prueba del nexo causal necesario entre la prestación del servicio y la muerte del causante.

Así las cosas, bajo el entendido de que la acusación que formulan los recurrentes solo está dirigida a demostrar que la alzada erró al no calificar el siniestro acaecido en la persona del joven Sebastián como un accidente de trabajo, debe decirse que no se vislumbran los dislates que se le atribuyen al juez de apelaciones, toda vez que el alcance y sentido que dio a la norma que rige el caso, al igual que la aplicación que hizo de la misma en el sub examine se acompasa con lo que tiene dicho esta Sala de la Corte, así por ejemplo se expuso en la sentencia CSJ SL2109-2019, lo que sigue: […] Sobre el particular conviene reiterar que esta Corporación tiene adoctrinado que tales preceptos expresan que un accidente es de naturaleza laboral cuando tiene su origen directo o inmediato en la labor desempeñada o en forma indirecta o mediata con esta, y que se determina auscultando si se produjo en la ejecución de las funciones del puesto de trabajo, o en actividades no esenciales al cargo pero con un vínculo íntimo con las labores contratadas.

Sobre la materia, en la sentencia CSJ SL417-2018 la Sala explicó: […] Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad. La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma.

Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.

Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos de que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Por tanto, en asuntos como el presente, resulta de transversal importancia que lo que se pruebe en el proceso no deje duda de que la actividad laboral puso al trabajador en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo.

En este asunto no se demostró que el fallecimiento del trabajador se hubiese producido con ocasión de la labor subordinada que desempeñaba para Decoraciones El Dorado Ltda., pues no existe prueba de las circunstancias en que ocurrió el siniestro. En efecto, solo se sabe que Juan Guillermo Cañas Mazo era trabajador de la empresa accionada y que según los informes de Medicina Legal (f.° 244) y de la Fiscalía (f.° 246) fue asesinado un «miércoles» 25 de agosto de 2004, a las «4:20 p. m.», pero de ello no es factible concluir que ese hecho, necesariamente, hubiese ocurrido en el contexto de la relación de trabajo.

Se dice lo anterior, dado que se desconoce si al ocurrir el infortunio el trabajador ejecutaba instrucciones de su empleador, cumplía sus actividades laborales o al menos dentro de su jornada de trabajo. No puede caer la Corte tampoco en el terreno de la conjetura o especulación, asumiendo que el de cujus laboraba en jornada diurna de 8 horas, ya que bien pudo ser a medio tiempo en horas de la mañana, en la noche, jornada especial con descanso miércoles e incluso pudo estar de permiso ese día. Bajo tales reflexiones, se colige que esa muerte se sitúa en un origen común, de lo que sigue que sea la administradora de pensiones a la que Decoraciones El Dorado realizó las cotizaciones –Protección S.A.- la llamada eventualmente a responder por las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador.

Sin embargo, es un punto que no puede ser objeto de análisis por parte de la Sala, dado que la AFP no fue vinculada al proceso. Por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a reconocer la pensión que reclama y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. (Resalta la Sala). No sobra advertir que de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que el recurso de casación no le otorga competencia para dirimir el pleito, toda vez que no constituye esta sede extraordinaria una tercera instancia, de igual manera se ha adoctrinado que el artículo 61 del CPTSS concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos. 3.3.

Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de las demandadas.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Nancy Patricia Pérez Rúa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9