Radicación tutela n°. 105540 Jorge Fernando Bustos Bernal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9927-2019 Radicación n°. 105540 Acta 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO BUSTOS BERNAL, contra el fallo emitido el 7 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.
ANTECEDENTES El accionante JORGE FERNANDO BUSTOS BERNAL acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. En sustento de su pretensión, señaló que el 5 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 114 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad ante la que solicitó la redención de pena y la libertad condicional, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Sostuvo que mediante auto del 8 de abril del año en curso, el Juzgado en mención le negó la libertad condicional; decisión contra la que interpuso el recurso de apelación. Afirmó que en auto del 2 de mayo siguiente, el juez ejecutor le redimió pena y declaró desierto el recurso interpuesto por extemporáneo, al no haber sido instaurado dentro del término legal.
Indicó que aunque fue notificado personalmente el 11 de abril del año en curso, solo hasta el 22 de abril siguiente, pudo remitir la impugnación, la cual fue recibida en el despacho demandado el 24 del mismo mes y año. Lo anterior, porque en el centro carcelario de Ibagué en el que se encuentra, solo se envía correspondencia los martes y jueves y además, coincidió con la semana santa.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se concediera el recurso interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2019. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la demanda de tutela, debido a que no advirtió la vulneración de las garantías del actor, toda vez que BUSTOS BERNAL interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra el auto del 8 de abril del año en curso y por ello, el juez ejecutor lo declaró desierto.
Además, concluyó que lo que pretendía el actor era revivir términos, por lo que resultaba improcedente el amparo impetrado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ FERNANDO BUSTOS BERNAL, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En el presente evento, JORGE FERNANDO BUSTOS BERNAL cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 2 de mayo de 2019, en el que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, contra la decisión del 8 de abril del presente año, mediante la cual, le negó la libertad condicional.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia del 2 de mayo del presente año, procedía el recurso de reposición, el cual no instauró el accionante, por lo que no acudió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas para que se pronunciara en torno a la inconformidad que tenía con la declaratoria de desierto.
De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de BUSTOS BERNAL, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, pues desistió del recurso de apelación. Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, tampoco se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues en el auto del 2 de mayo de 2019, el juez ejecutor claramente refirió que la última notificación de la providencia del 8 de abril anterior, se realizó por estado del 11 del mismo mes y año, por lo que los términos para instaurar los recursos de ley transcurrieron durante los días 12 (viernes), 15 y 16 (lunes y martes) de abril de 2019.
No obstante, solo hasta el 24 de abril siguiente, el accionante presentó ante la oficina del centro carcelario, el escrito a través del cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue radicado en los Juzgados de Ejecución de Penas el 25 de abril del año en curso. En ese orden, fácilmente resulta concluir que la impugnación presentada por BUSTOS BERNAL era extemporánea, pues se instauró con posterioridad al término legal, por lo que no había lugar a conceder el amparo invocado, como lo concluyó la primera instancia. Además, no se pueden acoger los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo para acceder a la petición de ordenar la concesión del recurso instaurado, pues de acuerdo con lo informado por el centro carcelario de Ibagué, el sistema de correspondencia pasa los días martes y jueves, luego entonces BUSTOS BERNAL pudo haber entregado la impugnación el martes 16 de octubre y no lo hizo, a lo que se suma que dicha entidad informó que «todos los días de semana santa se laboró» en la Penitenciaría. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 60 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 66 del cuaderno de primera instancia. � Cuya copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia. � Toda vez que JORGE FERNANDO BUSTOS BERNAL se notificó personalmente el 10 de abril de 2019 (folio 48 del cuaderno de primera instancia). � Por cuanto, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 31 de 1971 en concordancia con el artículo 146 de la Ley 270 de1996, los Juzgados de Ejecución de Penas laboran los días hábiles de Semana Santa. � Folio 56 ibídem. 9