República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 81061 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9927-2015 Radicación n° 81061 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el señor JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 26 de marzo de 2015 el accionante solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la reducción de su pena en una cuarta parte, invocando el principio de favorabilidad, petición que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba resuelta.
Por considerar violentados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordenara a la accionada atender de fondo su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de junio pasado, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada.
El Juzgado ejecutor manifestó que todas las peticiones incoadas por el condenado han sido resueltas de manera oportuna, algunas de las cuales han sido objeto de recursos, y que a la fecha no se encontraba ninguna solicitud pendiente de resolver. Igualmente remitió copia del auto de junio 24 de 2015, a través del cual se pronunció en relación con la solicitud mencionada por el actor, absteniéndose de reformar la sentencia condenatoria y negando la rebaja de la pena impuesta.
El a quo negó el amparo, por haberse configurado el hecho superado. El accionante impugnó el fallo sin exponer sus motivos de inconformidad. El pasado 21 de julio esta Corporación solicitó al Juzgado accionado remitir copia del auto fechado el 24 de junio anterior, así como del soporte que acreditara su respectiva notificación. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada ha omitido contestar la petición elevada por el actor y, en tal medida, ha soslayado garantías superiores.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El reclamo constitucional impetrado por el memorialista, se contrae a la omisión de pronunciamiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a su petición de rebaja de pena, que según el actor, para la fecha en que interpuso la tutela aún no había resuelto. Con ocasión del presente trámite, el Juzgado demostró que emitió un auto el 24 de junio pasado en el que resolvió abstenerse de reformar la sentencia condenatoria, y en tal sentido negó la rebaja de la pena impuesta al condenado.
Así mismo, remitió constancia de la notificación al condenado, efectuada el 23 de julio del presente año, quien en el mismo acto anunció la interposición del recurso ordinario de apelación. Sobre este punto, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual el amparo constitucional deviene improcedente.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto la figura conocida como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos constitucionales s invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7