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STP9926-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020240150900 Número interno 139003 Tutela primera instancia DAVISON JARAMILLO SOSSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9926-2024 Radicación n°. 139003 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAVISON JARAMILLO SOSSA, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite se vinculó a las Secretarías de la Sala Penal y de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DAVISON JARAMILLO SOSSA presentó el jueves 17 de julio del presente año, a las 5:48 p.m., derecho de petición a la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior - Antioquia - Seccional Medellín, al correo electrónico de la secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co; pero dirigida a la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en el que requirió: «COPIAS DE LA SENTECIA DEL HECHO HMICIDIO (sic) DE MI PAPA NARCO AURELIO JARAMILLO JARAMILLO Q.E.P.D. CARGO 121 EN RAZON QUE LA SENTENCIA INDEXACIÓN POR VALOR DE 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES COMO REPARACION LA ENTIDAD PRETENDE ROBARSE EL EXEDENTE DEL 66% QUE FALTA POR PAGAR A MI ROBARON EL MALETIN CON LOS PAPELES.» 3.

Al día siguiente, 18 de julio de 2023, a las 8:00 a.m., interpuso demanda de tutela en la que requirió la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, por no haber recibido respuesta de su solicitud. Aunque no presentó una petición concreta se entiende que requiere se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 22 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó: «[E]l 18 de julio del corriente, la homóloga secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia redireccionó por competencia la solicitud del accionante en forma acertada al correo electrónico institucional de la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; empero, puso en copia en forma errada a esta secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal; razón por la cual, al advertir el suscrito que el memorial del usuario finalmente fue remitido al correo correcto de destino, en aras de no saturar las cuentas oficiales innecesariamente, por sustracción de materia, no se le impartió ningún trámite a dicho mensaje electrónico, siendo etiquetado con la descripción «remitido al competente» 6.

El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por su parte aseveró: «Efectivamente el accionante remitió a esta dependencia correo electrónico el pasado 17 de julio de 2024 siendo las 5:49 p.m, mismo que se encontraba direccionado al Tribunal Superior de Medellín y a la Sala de Justicia y paz de Medellín, dependencias judiciales a las cuales fue redireccionado el memorial petitorio, informando de ello al memorialista; ello luego de constatarse que este Tribunal no ha tramitado proceso alguno o acción tutelar dentro de la cual se encuentre vinculado el hoy accionante.

(anexo 1) • Se Resalta H. magistrado que solo a dos días de haberse recibido y redireccionado el escrito petitorio, el señor Jaramillo Sossa, se encuentre activando el aparato judicial en busca de la protección de un derecho constitucional (petición) que a la fecha no ha sido vulnerado por las instituciones judiciales a que refiere en su escrito.» 7.

Finalmente, la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín aseguró: «[R]ealizada búsqueda en el correo institucional de este Despacho, efectivamente se encontró correo procedente de la cuenta internetfranco2@gmail.com (es un solicitante -tramitador- recurrente ante esta la Sala), correspondiente a derecho de petición del accionante DAVISON JARAMILLO SOSSA.

Sin embargo, es mi deber aclarar que, tal y como se evidencia en los adjuntos que acompañan la acción constitucional, el mismo solo fue radicado el pasado 17 de julio de 2024 a las 05:48 p.m, hace 3 días hábiles, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, desde donde fue remitido a esta Corporación el 18 del mismo mes y año. Por lo anterior, es claro que esta Sala se encuentra dentro de los términos de ley para dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante y la cual le será debidamente remitida una vez se realicen las verificaciones del caso respecto del proceso que posiblemente cursa ante esta jurisdicción.» 8.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVISON JARAMILLO SOSSA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 10.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 11.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): «14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.

Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].

Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.

Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

12. DAVISON JARAMILLO SOSSA, promueve acción de tutela para la protección de su derecho de petición, pues lo estima violentado al no recibir respuesta inmediata a la solicitud presentada el pasado 17 de julio de 2024. 13. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se conoció que el accionante remitió la solicitud el día jueves 17 de julio a las 5:48 p.m., luego de concluida la jornada laboral y a un correo equivocado; sin embargo, el mismo fue redireccionado a la autoridad competente, esto es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Adicional a lo anterior, es claro que JARAMILLO SOSSA interpuso de manera casi simultánea la demanda de tutela, sin esperar que se cumpliera el plazo otorgado para que la autoridad accionada emitiera respuesta, con lo que no se logró demostrar una omisión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, respecto a la solicitud de copias de una sentencia judicial, que presentó ante ese colegiado, pues la misma se encuentra aún en término para ser resuelta. 14.

Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNAN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9