Radicación tutela n°. 105467 Mery Griselda Sastre Beltrán y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9926-2019 Radicación n°. 105467 Acta 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MERY GRISELDA SASTRE BELTRÁN y YONSON BEJARANO MAMBY, contra el fallo proferido el 11 de junio del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de los accionantes, que el 21 de septiembre de 2018 YONSON BEJARANO MAMBY celebró contrato de compraventa con Mauricio Pérez, sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20174671 y 50N-20218554, ubicados en Tenjo – Cundinamarca. Refirió que luego del pago acordado, el 14 de diciembre de 2018 se suscribió la escritura pública No. 1822, la cual no fue posible registrar, debido a que no se contaba con el paz y salvo del proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y en el que estaban involucrados los mencionados inmuebles.
Indicó que la entrega material de los predios se produjo el 21 de septiembre de 2018, pero la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en el proceso radicado 2017-00851, en resolución del l6 de marzo de 2019 decretó medidas cautelares sobre los predios, las cuales se materializaron el 10 de abril siguiente. Sostuvo que el 23 de mayo del año en curso, solicitó a la Fiscalía en cita la copia de la resolución que decretó las medidas cautelares y que no se remitiera el proceso a los Juzgados de Cali, debido a que la competencia recaía sobre los despachos de Bogotá. Afirmó que aunque dicha petición fue resuelta el 27 de mayo siguiente, no fue de fondo, pues no se le entregaron las copias solicitadas y ello limita el ejercicio de control de legalidad de las medidas cautelares.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada resolverle de fondo la solicitud, se le expidieran las copias de todos los medios de prueba que sirvieron para decretar las medidas cautelares y se suspendieran los efectos de la resolución del 16 de marzo de 2019, en lo que respecta a la materialización de las medidas cautelares sobre los predios antes mencionados.
FALLO IMPUGNADO El A quo señaló que no existía vulneración alguna del derecho de postulación – debido proceso, debido a que la Fiscalía demandada contestó la petición presentada por el apoderado de los demandantes, de acuerdo con el estado actual del proceso, por lo que le correspondía a los accionantes acudir ante el Juzgado al que sea asignada la actuación. En relación con la pretensión de ordenar la suspensión de la resolución emitida el 16 de marzo del año en curso, refirió que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio.
No obstante, dispuso: « Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que una vez les ingrese el proceso de radicado núm. 20196-00051-00, se sirvan imprimirle celeridad al trámite de reparto, a efecto de que las partes o afectados puedan tener acceso a la actuación, viendo materializados sus derechos de postulación y acceso a la administración de justicia».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de MERY GRISELDA SASTRE BELTRÁN y YONSON BEJARANO MAMBY, quien señaló que no se había alegado la vulneración del derecho de postulación, sino del de petición, pues lo que se pidió a la Fiscalía accionada era la copia « de las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas cautelares» sobre los predios de sus poderdantes, por lo que se buscaba era una decisión administrativa y si el Fiscal no era competente, debió remitir la solicitud al que si podía resolverla.
Adujo que la respuesta otorgada a la petición es evasiva y no resuelve lo solicitado, a lo que se suma que la Fiscalía demandada remitió el expediente a los Juzgados de Cali, pese a que le pidió que no lo hiciera. Agregó que el ente acusador tiene copia del proceso, por lo que debía entregarle las solicitadas y aún no se conoce a qué Juzgado fue repartido el expediente, lo que puede tardar varios meses.
Señaló que en un caso similar, el Tribunal concedió el amparo del derecho de petición, pero desconoció dicha decisión en esta oportunidad, a lo que se suma que el Fiscal no cumplió lo establecido en la Ley 1708 de 2014, pues los afectados tienen derecho a conocer la actuación desde la materialización de las medidas cautelares. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se ordene a la Fiscalía entregar las copias solicitadas, al igual que se le haga un llamado de atención al ente acusador para que abstenga de negar o dilatar la entrega de copias.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
(CC T- 215 A de 2011). Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 7 de mayo de 2019, a través de correo certificado, el apoderado de los hoy demandantes solicitó a la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, la expedición de copias « de las actuaciones relacionadas con el decreto de las medidas cautelares» respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20174671 Y 50n-20218554.
Además, pidió al representante del ente acusador que se abstuviera de remitir el proceso radicado 2017-00851 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, pues la competencia para conocer de la actuación radicaba en los Juzgados de dicha especialidad, pero de Bogotá. En respuesta a tal petición, la fiscal 58 en mención, emitió el oficio No. 0018 del 24 de mayo del año en curso, en el que informó al apoderado de los accionantes, lo siguiente.
Como es cierto esta fiscalía decreto medida de embargo y secuestro de los inmuebles que hace referencia el día 16 de marzo de 2019, y como reposa en el proceso los certificados de tradición de los dos lotes a la fecha de 14 de marzo del 2019 aparece como propietario el señor HECTOR MARIO GIRALDO GRISALES, así las cosas esta delegada evidencia que no hay derechos registrados a nombre de las personas MERY GRISELDA SASTRE BNELTRÁN Y YONSON BEJARANO MAMBY, sobre los inmuebles en mención, por lo tanto muy respetuosamente considero que debe elevar su petición al juez que le corresponde para que le haga valer los derechos a sus clientes.
Sobre el punto dos, la fiscalía 58 envió el proceso de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio, ubicado en la calle 8 No. 1 – 16 Piso 6 Oficina 604 Edificio Entre Ceibas de Santiago de Cali, por ser este el lugar de la mayoría de los inmuebles y del propietario. Dicha comunicación fue conocida por el apoderado de los demandantes, quien la allegó con la solicitud de amparo.
En ese orden, considera la Sala que si bien la primera instancia señaló que se trataba del derecho de postulación – debido proceso, lo cierto es que la solicitud presentada por los accionantes, involucraba el derecho de petición, como lo dijo el recurrente, pues se pedían las copias de una actuación. No obstante, tal situación en manera alguna implica que se deba conceder el amparo invocado, pues revisada la solicitud con la respuesta otorgada, no se advierte la vulneración del derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía demandada informó al apoderado de los hoy demandantes que MERY GRISELDA SASTRE BELTRÁN y YONSON BEJARANO MAMBY no aparecían registrados como propietarios de los predios cuyas medidas cautelares se emitieron a través de la resolución del 16 de marzo de 2019 y que debían presentar la petición correspondiente ante el Juzgado competente, para que les hiciera valer sus derechos, al igual que informó que las diligencias fueron remitidas por competencia a otro despacho judicial.
Ahora, el hecho de que el apoderado de los demandantes no se encuentre conforme con la respuesta otorgada no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que parte de supuestos que no están acreditados en el trámite tutelar, pues se desconoce si la Fiscalía demandada tiene en su poder la copia del expediente en mención. Además, si bien el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, señala que el funcionario sin competencia remitirá la petición al competente, lo cierto es que para el presente caso y de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, dicho trámite resultaba inane, pues según se indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, al que se había enviado el proceso, remitió la actuación a los Juzgados de dicha categoría de Bogotá, a los que deben acudir los demandantes.
Igualmente, en relación con el argumento del apoderado de los accionantes relativo a que la Fiscalía vulneró los derechos de sus poderdantes al no permitírsele el acceso a la actuación, se tiene que se trata de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar tal situación. Frente al argumento relativo a que se puede demorar la asignación del despacho judicial al que le corresponde el proceso en cita, la primera instancia exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que se imprimiera celeridad al trámite del reparto de dicha actuación. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hubieran sido discriminados por la primera instancia, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado, por lo expuesto en precedencia, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 111 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 18 del cuaderno de primera instancia. � Folio 21, 22 y 63 reverso del cuaderno de primera instancia. 1 13