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STP9926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1938 de 1994Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9926-2015 Radicación n° 81011 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar y la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, respecto de la sentencia de tutela proferida el 25 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo deprecado verbalmente por JOSÉ EDUARDO MENDOZA CÁCERES como agente oficioso de ARACELI CÁCERES contra el Dispensario Médico 2015 del Batallón de Servicio No. 30 Cacique Guasimales; dentro de cuyo trámite fueron vinculados, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sedes de Cúcuta y Bogotá y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermógenes Maza, ubicado en la ciudad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido promueve la presente acción de tutela como agente oficio de su madre de 64 años de edad, quien sufre desde hace 8 años de vejiga caída, no tiene control de esfínteres, se orina, cuando va al médico dicen que no hay plata para hacerle cirugía, ni siquiera para que la vea un especialista, ella no tiene calidad de vida con esa enfermedad, ella está muy afectada, por eso pido… que le ordenen todo el tratamiento, medicinas, controles con los especialistas, todo el tratamiento por su enfermedad de manera integral.

Indica que su atención está a cargo del Batallón de Servicio No. 30 Cacique Guasimales, quien no ha prestado la atención médica; por lo que acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordene brindarle el tratamiento requerido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. El Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermógenes Maza indicó que no tiene a su cargo la prestación de servicios médicos, pues su función principal es adelantar operaciones militares de control territorial en la zona designada por el Ejército Nacional, razón por la cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

Igual petición fue elevada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar. El Batallón ASPC No. 30 informó que actualmente no puede prestar los servicios médicos a la agenciada, por cuanto se encuentra pendiente de suscribir los contratos respectivos, los cuales estuvieron suspendidos por falta de presupuesto.

El a quo encontró acreditado que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con sede en Cúcuta y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales de la misma ciudad, han vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, por cuanto no han autorizado la valoración de su patología por parte de un especialista, a pesar de haber sido ordenada por su médico tratante.

Las dependencias en comento impugnaron el fallo. La Dirección de Sanidad adujo que el Tribunal carecía de competencia para adelantar el trámite de primer nivel, y que el mandato emitido debió serlo respecto de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, una dependencia diferente. El Establecimiento de Sanidad, resaltó que los tratamientos ordenados no son vitales y, por tanto, solicitó que se revocara la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a abordar el estudio de fondo del sub judice, impera negar la petición de nulidad deprecada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la cual aduce falta de competencia del a quo, en sustento de lo cual expuso lo siguiente: Para el caso concreto, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, ente éste público del orden nacional que goza de la personería jurídica de la Nación. Así las cosas, la entidad pública en contra de quien se dirige esta acción de amparo constitucional es de orden nacional, y por lo tanto, según las voces del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, transcrito con antelación, la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en contra de tales entidades, radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Si bien el fundamento de la solicitud es válido, pues no se discute que la presente acción debe ser conocida en primera instancia por un despacho con rango de Tribunal; entiende la Corte que la pretensión de nulidad obedece a un lapsus o error involuntario, pues de otra forma no tendría sentido su inclusión en el memorial de impugnación, si se tiene en cuenta que la que fungió como a quo fue la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.

Se negará, por tanto, la mencionada petición. Establecido lo anterior, en el sub examine, la demandante reprocha que no se le estén prestando los servicios de salud requeridos para superar una afección que padece, a pesar del diagnóstico y remisión del médico tratante adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario No. 30.

Ni la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con sede en Cúcuta ni el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, encargadas de brindar dichas prestaciones sanitarias, controvirtieron aquella afirmación, únicamente justificaron sus omisiones en falencias económicas que no pueden ser impuestas como una carga a la ciudadana.

Ahora bien, respecto de la única crítica postulada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015, debe recordarse que si bien no se trata de una urgencia vital, la patología que padece la actora afecta su derecho a la salud y a la vida digna. Sobre el particular, basta con señalar que su argumento resulta, cuando menos, insuficiente para cuestionar la providencia, pues el amparo ordenado pretende garantizar, además, el derecho al diagnóstico, toda vez que la demandante no ha sido valorada por un médico especialista que le permita conocer a ciencia cierta la etiología de su patología y el tratamiento que demanda.

Sobre el particular, la jurisprudencia del máximo tribunal en esta materia señaló: 18.- El artículo 4° del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el derecho al diagnóstico como ““todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que respecta al derecho al diagnóstico ha reiterado que éste forma parte integral del derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos  fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente.

Ahora bien, debe entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud” Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional, “pues esto prorroga caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así como la posibilidad de iniciar un tratamiento médico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente”. 19.- En cuanto al diagnóstico como parte esencial del derecho a la salud en la sentencia T-1080 de 2007, la Corte matizó el diagnóstico como una faceta de la prestación adecuada de los servicios de salud: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema.

Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica.

Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original) 20.- La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii)  la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

(Negrilla fuera del texto original). 21.- Asimismo, en sentencia T-324 de 2008, esta Corporación sostuvo que el derecho al diagnóstico tiene como fundamento (i) el  deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios,  con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud;  y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico.

En conclusión, el derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura.

En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud. (CC ST T-737 de 2013). Por tanto, como lo reconoció el cuerpo colegiado de primer nivel, está demostrado el quebranto ius fundamental alegado en la demanda, por lo que es imperativo confirmar el amparo prodigado.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad deprecada por la autoridad impugnante, conforme a lo indicado en la motivación. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10