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STP9925-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999Ley 62 de 1993

CUI 11001020400020240148100 Número interno 138922 Tutela primera instancia MARÍA OROCIO NIETO CONGO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9925-2024 Radicación N°. 138922 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA OROCIO NIETO CONGO, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a las Fiscalías 26 Especializada de Extinción de Dominio y 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad - Zona Norte, al Comando de la Policía Metropolitana de la misma y a todas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con Rad.

No. 2017-002-3 y el proceso penal con Rad. No 110016000050201723543.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, el 21 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-179856, que figuraba a nombre de Lino Antonio Sierra Vargas y de MARÍA OROCIO NIETO CONGO.

Lo anterior, en el marco del proceso con radicado n. ° 2017-002-3(2713 E.D.). 3. La decisión referida fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 14 de julio del 2022.

4. NIETO CONGO acude a la acción de tutela para lo cual alega que la actuación se encuentra actualmente prescrita « pues pese a ya encontrarse en firme la sentencia dictada, a la fecha en que nos encontramos el estado no ha culminado de manera real y efectiva al (sic) cumplimiento de lo allí ordenado, pues el bien aún se encuentra en mi poder ante la suspensión de hecho de la diligencia de Secuestro y entrega por parte de la policía administrativa a la SAE». 4.1.

Afirmó que: «Pese a la fecha en que nos encontramos; y culminadas las etapas procesales enunciadas, el Estado Colombiano por intermedio de su judicatura, no ha culminado el proceso o acción como tal, pues su último acto fue la del día 1 de noviembre de 2023 en donde de manera sorpresiva y un tanto arbitraria hicieron acto de presencia en mi domicilio u hogar que lo ha sido prácticamente toda la vida, un representante del demandado por vincular SAE SAS y ciertos efectivos de la POLICIA ADMINISTRATIVA.

Los anteriores verificaron e inspeccionar mi hogar e inmueble y me dejaron sendo (sic) oficio que APORTO, en donde me comunican o me dan TRES -3- DIAS, para desocupar o tomar en arriendo el inmueble». 4.2. Se quejó por la ausencia del Ministerio Público y un representante de la Defensoría Regional del Pueblo, agregó: «Que muy seguramente y para el año 2014 el legislador contra todo pronóstico e incluso rayando en la inconstitucionalidad de la norma cambio (sic) lo anterior y declaró la imprescriptibilidad de esta acción. […] El presente proceso, conforme a los hechos fácticos y procesales debió tramitar todo y culminar bajo los causes de la LEY 793 DE 2002; pero de manera extraña, acomodaticia y de hecho se dispuso adecuar el mismo tramitarlo y finalizarla por la ley 1708 de 2014.

En conclusión la Ley a aplicar a mi caso patético, lo es la Ley 793 de 2002, dígase lo que se diga en la JURISPRUDENCIA NACIONAL de la Altas Cortes». 4.3. Adicionalmente realiza manifestaciones referentes a la falta de defensa técnica y la afectación a vivienda familiar del predio extinguido. Como pretensiones solicitó: « A. PRINCIPAL. Que se ordene a mi demandada, que conforme a las directrices trazadas por su señoría, declare KA(sic) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) frente a la que nos encontramos.

B. SUBSIDIARIAS: @ Que se NULITE y deje sin efecto la diligencia de VERIFICACION (sic) E INSPECCION (sic) hecha a mi domicilio por parte del representante del demandado por vincular SAE SAS y ciertos efectivos de la POLICIA (sic) ADMINISTRATIVA para comunicarme o lo que darme TRES -3- DIAS (sic), para desocupar o tomar en arriendo el inmueble. @ Que se retrotraiga el proceso, hasta el momento procesal oportuno que su señoría indica cuando se dio la vulneraciones (sic) al debido proceso y mi defensa técnica como medio de acceso a la administración de justicia Que habida cuenta de mis condiciones humanas de todo orden de precariedad e insolvencia económica e INDEFENSION (sic), se contemple la posibilidad de otorgarme un tiempo de 12 meses para poder ubicarme dignamente en otro inmueble.» TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Inicialmente conoció de la demanda constitucional la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pero al percatarse que también se censuraba una decisión de esa Corporación remitió el proceso a esta Corte el 15 de julio del presente año, dejando a salvo las pruebas ya recaudadas. 6. Mediante auto del 17 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.

Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afirmó, que en este caso se presenta temeridad en el uso de la acción constitucional, para ello refirió que en los radicados 134308 de 2023 y 136769 de 2024, de esta Corte, ya se conocieron varias demandas contra las mismas entidades y por similares hechos, sentencias que declararon improcedente los amparos buscados. 7.1.

Adicionalmente aseveró que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión atacada es del 14 de julio de 2022, del cual se le avisó por telegrama del 19 siguiente, sin que sea admisible que luego de dos (2) años acuda a la acción constitucional. 7.2. Aseguró que la accionante sí contó con una representación judicial de carácter técnico, a pesar del fallecimiento de su inicial apoderada de confianza, pues nombró un nuevo representante privado que ejerció los derechos de contradicción y defensa al interior del proceso. 7.3.

En cuanto a la norma por la cual se llevó el trámite, aseguró que, si bien la acción extintiva inició el 17 de octubre de 2007, solo hasta el 16 de febrero de 2017, fue repartido el asunto al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, llevándose su curso por la Ley 1708 de 2014, aplicable para ese momento. 8. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se atuvo a la respuesta dada de manera inicial al Tribunal de Bogotá, allí afirmó que el proceso se tramitó en la etapa de juicio por la Ley 1708 de 2014, en aplicación del régimen de transición establecido con la entrada en vigencia del nuevo código de extinción de dominio, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 8.1.

Aclaró que se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró la extinción de la acción penal del predio con M.I. 50N-179856, por cuanto: «Dicha decisión estuvo fundamentada por el señalamiento de la aquí tutelante María Orocia (sic) Nieto Congo y su esposo como integrantes de una organización dedicada al narcotráfico, por lo cual fueron condenados por las autoridades de EE.UU., sumado a la ausencia probatoria que sirviera para demostrar que los recursos para la adquisición de los referidos bienes inmuebles fueron producto de actividades lícitas.» 8.2.

Dijo que, ante la confirmación parcial del fallo, ese Despacho emitió el 7 de diciembre de 2022 sentencia complementaria, la cual cobró ejecutoria el 23 de enero de 2023, la que se encuentra archivada con el respectivo cumplimiento de las ordenes allí impartidas. 8.3. En cuanto a la solicitud de declarar la prescripción afirmó: «De otro lado, considera el despacho tal como se le explicó a la accionante en auto de 13 de junio de 2024 que ella misma aporta como prueba, que de ninguna forma, resulta procedente la solicitud de decretar “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE EXTINCION (sic) DE DOMINIO EN MI CONTRA, QUE AUN SUBSISTE HACE MAS (sic) DE 20 AÑOS DESDE LA PRESUNTA ADQUISICION (sic) DEL BIEN A EXPROPIAR ( )” y demás actuaciones consecuentes adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE en su labor de administradora de los bienes que fueron vinculados en el proceso extintivo, reclamo de la accionante que resulta improcedente, no solo porque la acción de extinción de dominio es imprescriptible sino por cuanto va en contra de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, instituciones consagradas para avalar garantías procesales y constitucionales.» 8.4.

Aseveró que, en todo caso, de considerarlo pertinente la accionante puede acudir, de manera subsidiaria a la Ley 1708 de 2014, que tiene previsto en su artículo 73 la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. 8.5. Recordó finalmente, que la accionante acudió anteriormente a la acción de tutela en el radicado 136769, conocido por esta Corporación. 9.

La Fiscalía 102 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que adelanta la investigación distinguida con el radicado N° 110016000050201723543, originado en denuncia que instauró la señora MARÍA OROCIO NIETO CONGO, en contra de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio.

Aseguró que en desarrollo de la actuación han sido numerosos los elementos materiales de prueba recaudados, encontrándose pendiente únicamente, la entrevista a la denunciante, la que se ordenó para el próximo treinta (30) de julio del presente año. 10. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, recordó que esa cartera participa dentro del proceso de extinción de dominio como interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos.

Que, sin embargo, en el proceso de la referencia no se vulneraron los derechos de la accionante y se preservaron sus garantías. Que, en el caso en concreto, no es el Ministerio de Justicia y del Derecho la entidad llamada a responder eventualmente, por la violación de los derechos que en sede de tutela reclama la accionante. 11. La Procuradora 315 Judicial Penal II, designada para actuar ante la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, aseveró que el escrito de tutela no se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad no tiene competencia para ordenar la prescripción de la acción extintiva, por lo que no se da la legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a ese ente. 12.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirmó que, de la situación fáctica expuesta por la parte actora, no se advierte ninguna relación con la DEAJ, por lo que aseguró que no se presenta la legitimación en la causa por pasiva. 13. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, aseveró que la demanda interpuesta es improcedente, pues se dirige contra una sentencia ejecutoriada. 13.1.

Agregó que tampoco se cumple con la inmediatez pues la sentencia censurada data del año 2022, y solo hasta el 2024 se presentó la demanda de tutela. 13.2. Recordó las funciones de la Policía Nacional establecidas en el art. 8° de la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y la Resolución No. 912 de 2009, referente a la obligatoriedad de intervenir en casos de estas características. 13.3.

Agregó que en el presente caso la accionante no aportó pruebas sobre la acción u omisión de carácter ilegal, presuntamente realizada por la Policía Nacional, por lo que pide denegar el amparo requerido. 14. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, recordó las funciones de notariado y registro, por lo que considera que esa Oficina no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite. 15.

La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAE, relacionó las funciones de esa entidad y afirmó que en ese sentido, según lo ordenado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO; fondo que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 de la misma ley « será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo». 15.1.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que tan solo ha ejercido sus funciones legales y reglamentarias sin atentar contra derecho fundamental alguno, por lo que afirmó que respecto a las sentencias que declararon la extinción del inmueble de la accionante: «[L]a Sociedad de Activos Especiales en cumplimiento al mandato legal que le fue dado, procedió a realizar una visita al inmueble para determinar el estado del mismo, dicha visita se hizo siempre bajo el marco constitucional y normativo tal y como se evidencia con el registro fotográfico dentro del cual se evidencia que los funcionarios de la Dirección para la Democratización del Inventario Público le explican a la afectada el motivo de la visita y le enseñan el sustento que tienen para realizarla, de igual manera es importante mencionar que la peticionaria se encuentra como afectada dentro de la sentencia de Extinción de dominio.

De igual manera, como soporte de la correcta diligencia de visita realizada, se tienen actas de visita firmadas por la señora MARIA ROCIO NIETO CONGO, donde no se evidencia observación alguna que hubiese dejado la afectada indicando que fue arbitraria la visita, por el contrario contamos con firma de manera libre y voluntaria de la señora Nieto.

Es importante mencionar que dentro de la visita se le dejo el formato de Solicitud de Legalización estado de ocupación y/o entrega inmediata, real y material del inmueble ubicados en la calle 119 a No. 70 – 49 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-179856, de igual manera como se evidencia en el registro fotográfico se tuvo acompañamiento de la Policía Nacional con el fin de que velaran por los derechos de las personas que se encontraban en el desarrollo de la diligencia.» 15.2.

Sobre las pretensiones de la demanda aseguró que no corresponden a las atribuciones de la SAE, por lo que pidió que se deniegue el amparo pedido. 16. Por otra parte, adicional a las anteriores respuestas, dentro de las pruebas recaudadas por el Tribunal Superior de Bogotá se encontró oficio de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio que refiere que los hechos fueron conocidos por la homóloga 26. 17.

Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y otras autoridades. 19.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Sobre la temeridad en el uso de la acción de tutela 21. Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisión anterior sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 21.1.

Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.» 21.2.

Luego de lo anterior, determinará si existen otros problemas jurídicos que deben ser analizados a partir de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso en concreto. 22. La censura constitucional propuesta por MARÍA OROCIO NIETO CONGO se relaciona con la supuesta violación de su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto si bien reconoció la ejecutoria de las sentencias que ordenaron la extinción del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-179856, que figuraba a nombre suyo y de Lino Antonio Sierra Vargas, dentro del proceso con radicado n. ° 2017-002-3(2713 E.D.), en su concepto el proceso extintivo a la fecha se encuentra prescrito, por lo que demanda su declaración por el Juez constitucional. 23.

Pues bien, de las respuestas recibidas, se conoció que esta Corporación con anterioridad resolvió otras demandas, que deben ser examinadas para constatar si se presenta un uso temerario de la acción constitucional por parte de la accionante. 24. Verificado el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se encontraron dos sentencias de tutela interpuestas por MARÍA OROCIO NIETO CONGO, la primera con radicado interno 134308, y sentencia STP13894-2023, del 23 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 3 de esta Sala de Casación. 24.1.

En la misma figuran como demandados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales. Trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 26 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, y así mismo a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2017-002-3 (2713E.D.) y 1100131200032017000201 (2713ED)- radicado segunda instancia-. 24.2.

Los hechos se relacionan con el proceso de extinción de dominio con radicado 2017-002-3(2713 E.D.), en el que el 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula 50N-20253027 y 50N-179856, este último que figuraba a nombre de Lino Antonio Sierra Vargas y de María Orocio Nieto Congo. 24.3.

Como pretensiones solicitó: «A. PRINCIPALES: @A. Que SE ORDENE al obligado principal que se RETROTRAIGA O SUSPENDA EL PROCESO hasta la etapa procesal que su señoría determine en su sano y sabio juicio. @B. Que SE ORDENE al obligado principal el nombramiento inmediato de UN DEFENSOR PUBLICO (sic) ESPECIALIZADO, que garantice mi DEFENSA TECNICA (sic). @C. Que se declare la nulidad del proceso a partir de la decisión que dispuso adoptar su trámite por los causes de la Ley 1708 de 2014 y que se vuelva a encausar por el trámite procesal de la ley 793 de 2002. @D Que se declare la nulidad del proceso a partir del momento procesal que me quede sin defensa técnica.

B. SUBSIDIARIAS: Que se NULITE y deje sin efecto la diligencia de VERIFICACION (sic) E INSPECCION (sic) hecha a mi domicilio por parte del representante del demandado por vincular SAE SAS y ciertos efectivos de la POLICIA (sic) ADMINISTRATIVA para comunicarme o lo que darme TRES -3- DIAS (sic), para desocupar o tomar en arriendo el inmueble.

Que habida cuenta de mis condiciones humanas de todo orden de precariedad e insolvencia económica e INDEFENSION (sic), se contemple la posibilidad de otorgarme un tiempo de 6 meses para poder ubicarme dignamente en otro inmueble.» 24.4. La sentencia que definió esta demanda declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso luego de 15 meses luego de que se profirió la última sentencia censurada; además de no encontrar demostrada la necesidad de una protección urgente e inmediata. 24.5.

En cuanto al procedimiento de visita por parte de funcionarios de la SAE, estimó que esto se dio en cumplimiento de los artículos 90 y 91 del Código de Extinción de Dominio, aunado a que al momento de realizar el ingreso al inmueble, los funcionarios encargados, le informaron a NIETO CONGO el motivo de tal visita y le enseñaron el sustento que se tenía para su proceder, además que de las actas por ella suscritas de manera libre y voluntaria, no se tiene que hubiera consignado alguna observación sobre el procedimiento adelantado. 25.

En cuanto al segundo fallo, dentro del radicado interno 136769, fue resuelto con sentencia STP4306-2024, del 11 de abril de 2024; sin embargo, una vez revisado el proveído se aprecia que este refirió en el fondo a la censura dirigida contra la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta demora en adelantar la investigación de la denuncia interpuesta por la accionante contra las autoridades que conocieron del proceso de extinción de dominio contra sus bienes. 26.

Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional STP13894-2023, del 23 de noviembre de 2023, muestra identidad de partes: accionante, Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales SAE; causa, proceso de extinción de dominio contra el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-179856; y objeto, declaración de prescripción del mencionado proceso extintivo.

Así, se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia de extinción de dominio proferida por las autoridades judiciales accionadas, por lo que se repite, la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que la torna improcedente. 27.

Adicionalmente, si lo que buscaba la accionante era hacer valer sus derechos fundamentales, podía haber elevado petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pero revisada la página de esa Corporación (T10100637), se verificó que el 30 de abril de 2024, esa magistratura profirió auto no seleccionando su tutela para revisión, sin que se observe que NIETO CONGO hubiese acudido a esos mecanismos para su eventual examen.

Debe agregarse a lo anterior, que como lo aseveró el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, si la accionante considera que en este caso procede alguna de las causales contempladas en la Ley 1708 de 2014, puede acudir a la acción de revisión, de acuerdo a los requisitos allí estipulados. 28. Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria de dársele un plazo de 12 meses para ubicarse en otro inmueble, debe recordarse que, desde el 9 de noviembre de 2023, cuando interpuso la anterior demanda constitucional por este mismo caso, solicitó 6 meses de plazo con el mismo fin, sin que se observen actuaciones de su parte para lograr dicho cometido, por lo que se aprecia es la falta de voluntad de cumplir con lo dispuesto por los jueces naturales que conocieron de su caso. 29.

Es necesario aclarar que ante las características de esta causa la Sala se abstendrá de imponer sanciones a NIETO CONGO, pero en todo caso la conmina a abstenerse de radicar nuevas demandas en el mismo sentido, so pena de la aplicación de los preceptos contemplados en la ley. 30. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la configuración de la temeridad en el uso de la tutela y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20