CUI: 11001020400020210122400 No. Interno:117555 Tutela de primera instancia Saúl Santiago Sayas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9925-2021 CUI: 11001020400020210122400 Radicación n. ° 117555 (Aprobado acta n° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Saúl Santiago Sayas, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
A la presente actuación fueron vinculados Oscar De Ávila Jiménez, el Juzgado 8 Laboral del circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe SA.E.S.P., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la parte interesada.
ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Saúl Santiago Sayas y Óscar de Ávila Jiménez demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión convencional de acuerdo con las Convenciones Colectivas del Trabajo de 1976-1978 y de 1982-1983 por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación. 1.2.
La actuación correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena y, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de los demandantes OSCAR (sic) DE ÁVILA JIMÉNEZ Y SAÚL SANTIAGO SAYAS de conformidad con las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante el equivalente a ½ salario mínimo para cada quien. Liquídese por secretaria.
CUARTO: CONSULTESE (sic) esta sentencia ante el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, en el evento de no ser recurrida. 1.3. Esa decisión fue apelada por los demandantes y en fallo del 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, la confirmó. 1.4. Saúl Santiago Sayas y Óscar De Ávila Jiménez, interpusieron el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL5027-2020, 22 sep. 2020, rad. 79786 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, no casó el fallo de segunda instancia. 1.5.
Santiago Sayas cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber casado el fallo de segunda instancia que le fue desfavorable. En suma pide que se deje sin efecto la sentencia CSJ, SL5027-2020 y, en su lugar, se ordene a la accionada que ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional. 2.
Las respuestas 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena adujo que conoció del proceso impulsado por el actor, igualmente, expuso que el proceso fue remitido al juzgado de primera instancia. 2.2. El apoderado de Electrificaribe S.A. manifestó que el amparo es improcedente, en tanto, las decisiones objetadas se emitieron con fundamento en las pruebas y las normas que regían la materia.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al interior del proceso laboral impulsado en contra de Electricaribe S.A., en el cual pidio el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL5027-2020, 22 sep. 2020, rad. 79786 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, no casó el fallo de segunda instancia, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, la Sala accionada adujo que debía determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al considerar que existió cosa juzgada en razón de la conciliación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978 o si por el contrario, había lugar al reconocimiento de la prestación. Con ese propósito refirió que al analizar las actas de conciliación celebradas por los demandantes, no evidenció expresamente que se hubiera incluido la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la Convención 1976-1978.
Por ello reprodujo lo consignado en ellas, así: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.
Con fundamento en lo trascrito concluyo que, en efecto, en las conciliaciones no se incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional pretendida por los demandantes y aunque el Tribunal lo derivó del tiempo de servicios que se tomó en cuenta para conceder la prestación voluntaria, tal conclusión resulta errada, pues la Corte ha considerado que la voluntad de transar este derecho debe quedar plasmada de manera inequívoca, de manera que la referencia que se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad de comprenderla.
No obstante, precisó que aun cuando la acusación propuesta por los demandantes fue fundada, no era posible el quebrantamiento de la sentencia, toda vez que llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por los motivos diferentes. Para ello, trascribió lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de La Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
Finalmente, puntualizó lo siguiente: Los recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de 1998), no contaban aún con la edad de 50 años, pues Óscar de Ávila Jiménez los cumplió el 28 de octubre de 2001 y Saúl Santiago Sayas el 30 de mayo de 2000, razón por la cual no dejaron causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando fungieron como trabajadores de la entidad demandada.
La Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de lo pactado en una convención colectiva de trabajo debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional debe ser expresa […]. Por lo anterior, debido a que los recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional solicitada, mientras se encontraban al servicio de la empresa, no podían causarlo con posterioridad y, por tanto, no les asiste el derecho que reclaman.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala homóloga accionada determinó que el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico. Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del actor.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Saúl Santiago Sayas, mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12