CUI 11001020400020240151500 Número interno 139009 Tutela primera instancia Juan Diego Melo Morales CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9924-2024 Radicación n°. 139009 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN DIEGO MELO MORALES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la defensa.
Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00136. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, el 3 de noviembre de 2022, lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3. Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; autoridad que el 31 de julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado. 4.
Adujo que instauró el recurso extraordinario de casación, pero por error de la secretaría de la aludida Corporación, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen, por lo que solicitó la corrección de dicha actuación y se iniciaron los términos para presentar la respectiva demanda, a partir del 18 de agosto de 2023. 5. Sostuvo que, en constancia secretarial del 13 de octubre de 2023, se afirmó que los términos fenecieron el 10 del mismo mes, sin que se le hubiera «enviado por ningún medio la correspondiente demanda de casación», por lo que el 26 de octubre siguiente, se declaró desierto. 6.
Manifestó que contra dicho auto instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de febrero de 2024. 7. Agregó que la Colegiatura demandada incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al no revocarse el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, «por cuanto el defensor de entonces no conoce de demandas de casación», por lo que debió remitírsele el proceso para que otro profesional del derecho lo revisara. 8.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revoque el auto emitido el 20 de febrero de 2024. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. El Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal accionado luego de mencionar las decisiones emitidas en el expediente seguido contra MELO MORALES, refirió que no se vulneraron los derechos del actor y no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se debía declarar su improcedencia. 10.
El Procurador 317 Judicial Penal II sostuvo que aunque se presentó un error al devolver el proceso al Juzgado de origen, dicha irregularidad se subsanó y se surtió el trámite respectivo, sin que se presentara la demanda de casación, por lo que no había lugar a conceder la protección incoada. 11. El Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá relacionó las actuaciones adelantadas en contra del demandante e indicó que no se vulneraron sus garantías fundamentales. 12.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 14.
En el presente caso, JUAN DIEGO MELO MORALES cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 26 de octubre de 2023, a través del cual, la autoridad accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2023. 14.1. También cuestiona la decisión del 19 de febrero de 2024, en la que la aludida Corporación no repuso el auto del 26 de octubre en cita. 15.
Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 15.5.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 16. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 29 de la Constitución Política. 16.1.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela, se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, contado a partir del 19 de febrero de 2024, fecha de la providencia objeto de controversia. 17.
Ahora, a efecto de determinar si existió la alegada afectación de los derechos del demandante, la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 17.1. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a JUAN DIEGO MELO MORALES a 108 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que dispuso la emisión de orden de captura en su contra. 17.2.
Contra dicha sentencia, el defensor de confianza de MELO MORALES instauró el recurso de apelación y las diligencias se asignaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que en providencia aprobada el 31 de julio de 2023 y leída el 10 de agosto siguiente, confirmó el fallo de primer grado. 17.3. A dicha diligencia de carácter virtual, asistieron los representantes de la Fiscalía y víctima, el defensor de confianza y JUAN DIEGO MELO MORALES, última persona que manifestó interponer el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9], a quien el Magistrado Ponente le informó el término con el que contaba para radicar la demanda y que la misma debía ser presentada por un abogado[footnoteRef:10]. [9: Audiencia del 10 de agosto de 2023. ] [10: Minuto 17:25 y ss ibídem. ] 17.4.
Obra en la actuación constancia secretarial del 17 de agosto de 2023, en la que se indica que, a partir del 18 del mismo mes, comenzaba el mencionado término, el cual vencía el 29 de septiembre siguiente; situación comunicada al procesado y su defensor. 17.5. Además, en la constancia del 21 de septiembre de 2023, se indica que en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre del mismo año, se dispuso la prórroga a la suspensión de términos que se había decretado desde el 14 del mismo mes, por lo que el término para presentar la demanda de casación fenecía el 10 de octubre de 2023, a las 5:00 p.m. 17.6.
También se registra en las diligencias el correo electrónico del 11 de octubre de 2023, a las 3:30 p.m., a través del cual el defensor de confianza de MELO MORALES solicitó la remisión del expediente digital «con la finalidad de interponer demanda de casación», por lo que la secretaría de la Sala le informó al día siguiente, que el proceso se encontraba al despacho para emitir pronunciamiento, debido a que el término culminó el 10 de octubre de 2023. 17.7.
Mediante auto del 26 de octubre de 2023, la Sala accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado, luego de indicar que «(…) por error en el registro de actuaciones en el sistema SIGLO XXI, se anotó que el proceso había sido devuelto al despacho de conocimiento sin tener en cuenta la interposición de la casación, situación que fue evidenciada por el Dr. (…), quien a través de una llamada telefónica informó a la Secretaría de la irregularidad observada, precisando que su prohijado interpuso recurso de casación, por lo tanto, el proceso aun no podría ser devuelto.
En efecto, se confirmó lo anterior y se procedió a solicitar la eliminación de dicha actuación del Sistema SIGLO XXI, así mismo correr el término de 30 días hábiles pertinente para la presentación de la demanda a partir del 18 de agosto de los corrientes, e, informar de ello al procesado y su defensor, -ver constancia adjunta al Drive-. No obstante, fenecido el término anteriormente referenciado, no se recibió por ningún medio la correspondiente demanda de casación. Es de aclarar, inicialmente el término vencía el día 29 de septiembre de los corrientes, sin embargo, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por el ataque cibernético a las páginas web oficiales de la Rama Judicial, y prorrogado, por lo tanto, la fecha de vencimiento final se causó el día 10 DE OCTUBRE DE 2023 a las 5:00 PM.
De ahí, obra constancia secretarial del 13 de octubre, que el día -10 de octubre- culminó el término común para presentar la demanda de casación, sin que el apoderado del sentenciado lo hiciera»[footnoteRef:11]. [11: Folios 2 y 3 del auto del 26 de octubre de 2023. ] 17.8. Acto seguido, concluyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, cuando no se presenta la demanda de casación, lo procedente era declararlo desierto, como en efecto ocurrió. 17.9.
Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de MELO MORALES, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de febrero de 2024, por la autoridad demandada al considerar que aunque se había presentado un error al incluir en el Sistema Siglo XXI, que contra el fallo de segundo grado no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación, ello no implicaba la afectación de sus garantías fundamentales, pues «tal yerro se subsanó de manera inmediata y se procedió a correr el traslado común por los treinta días, situación conocida por el apoderado judicial del procesado, igual, se le informó al sentenciado». «Por lo anterior, no resulta admisible señalar que debía comunicarse al procesado “nuevos términos”, porque la ley determina que son 30 días hábiles para presentar la demanda de casación; y el sentenciado MELO MORALES, en ese lapso guardó silencio; es decir, no informó que su defensor de confianza no advertía causal para presentar la demanda de casación o no tenía competencia profesional para hacerlo, por ende, solicitar se designara un defensor público que estudiara el caso.
Entonces, la Sala no repondrá el auto impugnado en el sentido de declarar desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal»[footnoteRef:12]. Negrilla fuera de texto. [12: Folios 3 y 4 del auto del 19 de febrero de 2024. ] 18. En ese orden, evidencia la Sala que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante, pues como lo indicó el Tribunal demandado, MELO MORALES contaba con defensor de confianza, no se presentó ninguna renuncia al mandato, ni tampoco manifestación del procesado en torno a la idoneidad de su apoderado para presentar la demanda de casación. 19.
Además, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas verificó el trámite adelantado y determinó que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación, por lo que lo procedente era declararlo desierto. 20.
Igualmente, debe indicar la Sala que el accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, se reestablecen los términos para presentar la demanda de casación. 21.
Con tal actuación, convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 22.
De manera que, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13