CUI: 11001020400020210120200 No. Interno:117489 Tutela de primera instancia Hugo Villamizar Ariza Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9924-2021 CUI: 11001020400020210120200 Radicación n. ° 117489 (Aprobado acta n° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Hugo Villamizar Ariza, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el actor.
ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. Hugo Villamizar Ariza y otros, presentaron demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo; que las sumas recibidas por cada uno como «estímulo al ahorro» tiene carácter salarial, que la cláusula que pactó lo contrario es ineficaz, y que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social.
En consecuencia, solicitaron condenar al pago del reajuste de la pensión plena de jubilación sobre la base del salario real, con su respectivo retroactivo e indexación, al reajuste de las prestaciones sociales convencionales, por el ingreso monetario por vacaciones y « ahorro cavipetrol», reliquidándolos sobre la base del salario real, con la indemnización del artículo 65 del CST y las costas del proceso. 1.2.
La actuación correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, condenó en costas a la parte demandante. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital al resolver la alzada, en sentencia del 16 de octubre de 2012, la confirmó. 1.3.
Villamizar Ariza y otros, interpusieron el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL2467-2019, 27 jun. 2019, rad. 61013, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, no casó el fallo de segunda instancia. 1.4. Villamizar Ariza cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones, por ello pide que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2467-2019, rad. 61013 y se emita una nueva que le sea favorable.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1- vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra de Ecopetrol S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor en el cual pedía el reajuste de la pensión plena de jubilación, entre otros, se interpusieron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL2467-2019, 27 jun. 2019, rad. 61013, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, se recordó que el Tribunal no accedió a los pedimentos de los demandantes al establecer que las partes tienen la posibilidad de pactar que algunas sumas extralegales no tengan carácter salarial, acuerdo que era válido a menos que se contravinieran los derechos mínimos del trabajador o se desmejoren las condiciones laborales.
Asimismo, sostuvo que por regla general todo pago al trabajador constituye salario, pero encontró que el estímulo al ahorro no tenía tal connotación en la medida que se realizaba como un aporte voluntario a un fondo de pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo a la política de compensación de la empresa. En punto a la discriminación alegada, el Ad quem adujo que la igualdad se predica de supuestos iguales, por lo que cuando hay supuestos disímiles requieren un tratamiento distinto.
En el caso, encontró que existía un claro factor diferenciador entre los trabajadores para los que el estímulo al ahorro constituía salario y los que no, consistente en que en el régimen de cesantías y pensional que los cobijaba, lo que justifica un trato diferente a cada grupo. Luego de lo anterior, la Sala accionada dijo que lo anterior es controvertido por la parte actora, pues a través de los cargos primero y segundo, alude a que conforme a los artículos 127 y 128 del CST el estímulo al ahorro no encaja en ninguna de las hipótesis contempladas en esta última norma, por lo que debe catalogarse dentro de la regla general prevista en aquella, de ahí que en su criterio la interpretación del fallador de segundo grado fue «simplista» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal para considerar que podía pactarse su connotación salarial y al aplicar el artículo 128 sin considerar la norma que le precedía. Por ende, los recurrentes consideran que el pacto celebrado entre las partes en punto a que el estímulo al ahorro no constituye salario no está autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo que, a través del cargo cuarto cuestionó que las políticas salariales implementadas por la empresa demandada violan el derecho a la igualdad, para lo cual aduce que es necesario verificar la objetividad y pertinencia de los criterios de diferenciación de los trabajadores, máxime cuando con las mismas se vulnera el derecho a la seguridad social por afectarse la pensión de los trabajadores que están próximos a pensionarse.
Seguidamente, la Sala homologa refirió que no es cierto lo afirmado por los recurrentes en punto a que el Tribunal aplicó el artículo 128 del CST sin tener en cuenta el artículo 127 de dicho Estatuto, pues basta leer la sentencia para encontrar que sí consideró este precepto legal, dado que precisó que, conforme al mismo, es constitutivo de salario la retribución por la «venta de la fuerza de trabajo» y que la regla general es que todo pago que se efectúe al trabajador constituye salario, solo que encontró que el estímulo al ahorro no era cancelado por los servicios prestados por los actores al corresponder a un aporte voluntario al fondo de pensiones en monto variable, acorde con la política de compensación empresarial.
Igualmente, expuso que era desacertada la afirmación de la censura en punto a que el Tribunal convirtió la regla general en la excepción, pues de las consideraciones de su providencia se evidencia que con claridad indicó que por regla general los pagos que reciba un trabajador tiene carácter salarial, pero, se repite, encontró que era válido que las partes hubieran acordado que no tendría tal naturaleza.
Afirmó que tampoco es cierto que haya existido una «simplificación interpretativa» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza, a partir de lo cual estableció que no tenía como propósito remunerar los servicios del trabajador, en la medida que correspondía a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial.
Al respecto se dijo: La Corte reitera que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019 […]. En ese contexto, al examinar el estímulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son.
En esa dirección, al estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es remunerar de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado estímulo al ahorro encontró que no tenía por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.
Con tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tenía como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». […] En lo atinente al reparo expuesto en el cargo cuarto y que versaba sobre la violación a la igualdad, adujo que, como ya lo había precisado de forma previa en otras decisiones, aquella es objetiva y no formal, lo que implica se predica de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, de ahí que es completamente válido que dar un trato diferente si está debidamente justificado.
Así lo indicó: Con ese norte, esta Sala ha considerado que no constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad que el estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago del referido estímulo en la medida que las dos clases de trabajadores están regidos por disposiciones diferentes. […] Con posterioridad a dicha providencia, la Corte recalcó que el trato diferente en punto al carácter salarial o no del estímulo al ahorro estaba plenamente justificado en razón de la antigüedad, el régimen de cesantías retroactivo y pertenecer al personal directivo.
En ese sentido, destacó que el principio de igualdad se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias, lo que implica que es válida dar un trato diferente siempre y cuando esté razonablemente justificado. Así, la Corte consideró que estaba soportado dar un trato diferente a los trabajadores respecto del carácter salarial o no del estímulo al ahorro, en razón de los regímenes que los cobijaba […] Con fundamento en lo expuesto, la Sala homóloga accionada determinó que el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico.
Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la sociedad demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por el demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Hugo Villamizar Ariza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13