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STP9924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 105716 Impugnación Gloria Marín de Rueda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9924-2019 Radicación N.° 105716 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de GLORIA MARÍN DE RUEDA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, PATRICIA ELENA y GLORIA RUEDA MARÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, MIGUEL ÁNGEL y GUSTAVO ANDRÉS RUEDA LÓPEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2013-01052.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: GLORIA MARÍN DE RUEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Gustavo de Jesús Rueda Osorio.

Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 29 de julio de 2015 dispuso la acumulación del proceso que María Ofelia López Osorio promovió ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de ese lugar con el fin de obtener aquel derecho pensional en calidad de compañera permanente del causante.

Manifestó que mediante sentencia de 22 de junio de 2018, el a quo absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas por las demandantes. Adujo que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 16 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que no se acreditó convivencia mínima requerida para ello.

Sostiene el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron valorar en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que le asiste el derecho a la prestación económica reclamada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le concedan las pretensiones invocadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Expone, en ese sentido, que la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela aunque no se haya acudido al recurso extraordinario de casación, que además no resulta idóneo en tanto «oscila entre 5 a 8 años», lo que impediría que la accionante, de 64 años de edad, no gozara del derecho pensional.

De igual manera, señala que la afectación de sus derechos fundamentales, entre ellos los del mínimo vital y la seguridad social, hacen necesaria la intervención del juez de amparo en el caso concreto, máxime que, como expuso en la demanda, las decisiones cuestionadas son constitutivas de vía de hecho al no haber decretado el juez, de manera oficiosa, las pruebas que la defensora dentro del proceso laboral no presentó. Luego de traer a colación decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las facultades oficiosas del juez en aras de «buscar la verdad judicial y salvaguardar el derecho sustancial», pide que se revoque la decisión de primer grado y se tutelen los derechos de su prohijada, ordenando reconocer en su favor la «sustitución de la pensión de vejez» (sic)[footnoteRef:1]. [1: Lo que en realidad se discutió dentro del proceso laboral fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, GLORIA MARÍN DE RUEDA desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:3]. [3: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Además, se equivoca la apoderado de la demandante cuando afirma que la formulación de ese mecanismo de defensa no resultaba «idóneo» en su caso, porque si contó con apoderado de confianza dentro del proceso laboral, él ha debido indagar si tenía interés en acudir a la vía casacional. De igual manera, aunque es cierto que la Corte Constitucional ha flexibilizado la aludida condición de subsidiariedad, ello fue en razón a que se trataba de personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta y cuyo mínimo vital se avizoraba inminentemente afectado.

Pero en este caso, aunque la demandante cuenta con 64 años de edad, nada se dijo en punto de la eventual lesión de su mínimo vital, lo que impide que se pueda flexibilizar la referida condición de procedibilidad de la tutela. No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo.

En ese sentido, fueron claras las decisiones objeto de controversia, al no acceder al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes, básicamente, porque la demandante no logró acreditar, probatoriamente, uno de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia con el fallecido por lo menos dentro de los cinco años anteriores a la muerte.

Y aun cuando es cierto que en materia laboral, el juez puede decretar pruebas de manera oficiosa, tal posibilidad no significa que el funcionario judicial deba remediar las falencias en que incurren los apoderados de las partes al interior del proceso ordinario. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9