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STP9924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9924-2015 Radicación n° 80866 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA “COOTRASAR” contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Jairo Alonso Álvarez Pacheco promovió un proceso ordinario contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SARDINATA “COOTRASAR”, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ambas partes. Como consecuencia, el pago de los salarios, auxilios, indemnizaciones e intereses de allí derivados.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 28 de noviembre de 2013 admitió la demanda y ordenó su notificación personal, conforme la normativa aplicable. Señala el autor que si bien recibió dicha comunicación, forzó la notificación por aviso de esa providencia, lo que tuvo lugar el 11 de abril de 2014. Además, indica que dio respuesta a dicha postulación el 7 de mayo siguiente; sin embargo, refiere que el 8 del mismo mes le fue notificado el auto a través del cual se fijó fecha y hora para adelantar audiencia de conciliación, ante la falta de contestación. El 12 de mayo advirtió al juzgado que no recibió copia del auto admisorio durante el trámite de notificación. Además, reclamó un conteo adecuado de los términos, porque aplicando lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el plazo vencía el 9 de mayo de 2014.

El 19 de junio el despacho ratificó su decisión; así mismo fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2014. Tales pronunciamientos, aduce la parte actora, quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron las normas aplicables. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

Además, vinculó a los señores Xiomara Collantes, Luis Alberto Villamarín Barrantes, Germán Augusto Tiria Rincón y Jairo Alfonso Álvarez Pacheco, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario. Todos guardaron silencio. El a quo negó el amparo, por considerar que las decisiones confutadas son razonables, justificadas y se ajustan a la normativa aplicable.

Al impugnar el fallo, el representante legal de la empresa accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. En el presente asunto, la sociedad demandante censura las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales se convoca a audiencia de conciliación y se tiene por no contestada la demanda.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia funcional, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos demostrados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

En efecto, se estableció que en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio de la demanda debe notificarse de manera personal o, de manera supletoria, por aviso, conforme establecen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por principio de integración. Así, consideró el juzgado que al haber notificado por aviso el auto admisorio de la demanda el 11 de abril de 2014, el término de 10 días para la contestación de la demanda consagrado en el artículo 74 de la normativa procesal especializada, feneció el 6 de mayo de 2014.

Finalmente, sobre el traslado de 3 días adicionales consagrado en el inciso 1º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, explicó el juzgado accionado que sólo aplica en aquellos eventos en que el traslado implique la entrega de copias, lo que no ocurre en el presente asunto. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al fallador constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7