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STP9923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2381 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela 92601 A/. Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9923-2017 Radicación n° 92601 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 14 laboral de la misma ciudad, Las empresas West Pharmaceutical Services Inc., y West Pharmaceutical Services Colombia S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La sociedad comercial accionada reconoció al libelista derecho a pensión sanción por haber laborado durante más de 15 años y ser despedido sin justa causa en el mes de enero de 1979, prestación que le fue reconocida a partir de la fecha en que cumpliese los 50 años de edad, concretamente desde el mes de agosto de 1987, y cuya liquidación desconoció el salario base que devengaba al momento del despido, el cual equivalía conforme el decreto 2381 de 1978 a 25,96 SMMLV, pues la mesada que se le empezó a pagar solo fue de 2.44 y actualmente es inferior a 2, cuantía que, afirma, no le alcanza para sufragar su congrua subsistencia amenazando así su mínimo vital. 2.

Señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra de las empresas accionadas cuyas pretensiones eran la indexación de la primera mesada pensional, la liquidación y pago de la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar y del interés moratorio regulado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, acción cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo del 22 de mayo de 2008 absolvió a las sociedades demandadas de todas y cada una de dichas pretensiones, decisión que fue objeto del recurso de apelación formulado por el apoderado del accionante, alzada resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial mediante fallo del 31 de marzo de 2009, la cual confirmó lo decidido por el Juzgado, y contra esta última, señala, formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 22 de junio de 2010 dispuso no casar el fallo de segunda instancia. 3.

Agrega que ante tal situación formuló acción de tutela contra las providencias relacionadas demandando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, in dubio pro operario, y mínimo vital, amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal mediante fallo del 28 de abril de 2011, por cuanto la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, propio de dicha acción. Agrega que apeló esa decisión ante la Sala de Casación Civil, la cual mediante proveído del 8 de junio del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de dicho mecanismo constitucional, al considerar improcedente la formulación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ordenando la devolución del expediente al actor previo pago de las copias que deben quedar en el archivo de la secretaria de la corporación. 4.

Señala que en un caso similar la Sala Penal de la Corte, cuyo actor fue el señor Julio Cesar Torres, admitió, tramitó y profirió sentencia el 14 de agosto de 2007 en la cual ordenó: “La Indexación de la primera mesada pensional, a quien le habían reconocido el status jurídico de pensionado, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.” 5.

Relaciona como argumento de su petitum para acceder al amparo y consecuente orden de indexación de la primera mesada pensional, que la Corte Constitucional mediante diferentes sentencias de unificación ha señalado que “si bien, a partir de 1991, se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Constitucional sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual Constitución Política, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus prestaciones.” 6.

Agrega que conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del Juzgador Constitucional de segunda instancia ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y en el presente caso se vulneró el debido proceso porque se omitió el envío del asunto ante el señalado tribunal constitucional para su eventual revisión.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La señora Carolina Perilla Gómez, representante legal de la empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A., respondió la acción de tutela señalando que la misma resulta improcedente dado que el accionante pretende revivir controversias judiciales ya resueltas por los jueces ordinarios mediante decisiones, las cuales considera no violaron ninguna de las garantías del actor, pues su trámite se surtió de conformidad con los diferentes códigos laboral y civil, y en donde el demandante logró pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado. 1.2.

Agrega que la acción de tutela propuesta no cumple el requisito de la inmediatez porque los fallos objeto de la misma son de las fechas que relacionó así: “Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2008 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral el 31 de marzo de 2009 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 22 de junio de 2010” 1.2.1.

Frente al requisito de la inmediatez señala que en el presente caso han trascurrido más de 7 años desde la última providencia y hasta la interposición de la acción, término que es desproporcionado para ejercerla. 1.3. Señala que el accionante está desconociendo los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, pues no le es dable al Juez de tutela entrometerse en facultades que son propias de la justicia ordinaria laboral. 2.

Vencido el término para pronunciarse, las autoridades judiciales accionadas dejaron de manifestarse frente a los hechos de la acción de tutela como respecto de las pretensiones en ella formuladas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno de esta colegiatura toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala de Casación de la misma corporación. 2.

No obstante, antes de definir el asunto corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el doctor EYDER PATIÑO CABRERA, para conocer de la presente acción, al amparo de las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “aunque no suscribí la referida providencia, lo cierto es que en la actualidad represento al despacho del entonces Magistrado Ponente IBÁÑEZ GUZMÁN y mediante oficio 19077 del 22 de junio de 2017, la Secretaria de la Sala me vinculó al trámite de la referencia, lo cual ocasionó que mediante escrito del 28 de junio de 2017 respondiera la acción de tutela incoada por JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ RPDRÍGUEZ. ” razón por la cual “es evidente que tengo “interés en la actuación” y la calidad de “contraparte” en este proceso, ya que fui vinculado al trámite constitucional de la referencia y ejercí el derecho de contradicción y defensa en representación de la Sala de Tutelas nº1, de la Sala de Casación Penal”.

Así las cosas, visto que el Magistrado en mención en efecto fue vinculado al trámite constitucional y ejerció el derecho de contradicción, se acepta el impedimento propuesto bajo la segunda de las causales aludidas que opera «…por el sólo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.» Por ende, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el doctor EYDER PATIÑO CABRERA, sin necesidad de consideración en particular acerca de la configuración de la causal 1, igualmente deprecada. 3.

Superado, lo anterior, y en cuanto al objeto de la demanda constitucional, se tiene que conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

Claro resulta para la Sala que las censuras que por esta excepcional vía se formulan están dirigidas contra decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral como de las Salas de Casación Penal y Civil en calidad de jueces de tutela, razón por la cual se resolverán en dicho orden. 5.1. Frente al reproche constitucional dirigido contra las decisiones proferidas en el trámite ordinario laboral, habrá de decirse que lo observado es que se acude al mecanismo de amparo con el propósito de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva la controversia conforme las aspiraciones del libelista. 5.1.1.

Así, hecho el análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la corporación judicial accionada, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera no aconteció en este evento. 5.1.2.

Una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, así como de la jurisprudencial vigente a la fecha en que se profirió y aplicable a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, el cual le permitió al Juez Colegiado arribar a la conclusión de su improcedencia, valoración que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.2.

Ahora, corresponde a la Sala resolver igualmente la censura que por esta vía constitucional se formula contra el fallo de tutela de primera instancia de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de abril de 2011 por medio del cual se negó la acción de tutela formulada contra los entes judiciales que actuaron en el trámite ordinario laboral, y contra la Sala de Casación Civil que anuló lo actuado por la Sala Penal y omitió ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional. 5.2.1.

Así, en el particular asunto sometido a estudio de esta Sala se encuentra que la censura formulada contra la providencia de la Sala de Casación Civil que le puso fin a la acción de tutela, anulando la actuación de la Sala de Casación Penal, está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y acorde con la jurisprudencia de la corporación para la época en que se dispuso dicha anulación, y así lo plasmo dicho juez colegiado en las consideraciones base de la decisión cuestionada: “Es claro que la citada demanda de amparo constitucional se resolvió mediante sentencia de 28 de abril de 2011, pero también es incontrovertible que la respectiva solicitud no debía someterse al indicado trámite judicial, como efectivamente se dispondrá en la parte pertinente de este proveído, merced a que criterios derivados del alcance que corresponde darle al ordenamiento constitucional impiden iniciar proceso alguno para impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo excepcional disciplinado por el artículo 86 de la Constitución Política, porque de otra manera se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» Se reitera que sobre este especifico tema, la Corte Suprema de Justicia, cumple funciones en virtud de las cuales, por mandato constitucional, garantiza «(…) el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema» (sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide «(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito» (sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03000-2007-00362-00) De manera que si en el caso sometido a consideración, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 22 de junio de 2010 resolvió no casar «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor Jorge Hernando Rodríguez contra la empresa West Pharmaceutical Services Colombia S.A., debe entenderse que en esa puntual actividad cumplió con su concreta obligación relacionada con verificar que a las partes intervinientes en esas diligencias se les respetaran las garantías fundamentales, dado que esa labor, por mandato constitucional, también está en cabeza de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Resultaría contrario a lo determinado por la Carta Política, examinar en el escenario de la acción de tutela inconformidades en relación con trámites cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción, toda vez que de permitirse un proceder de esa naturaleza, se trastornaría la estructura prevista en la Constitución vigente, pues las funciones de la Corte Suprema de Justicia no emanan de la interpretación de los jueces sino de la voluntad del constituyente.

En consideración a lo anterior, se imponía denegar la admisión a trámite de la demanda constitucional de la referencia, se suerte que como la Sala de Casación Penal la admitió y la resolvió sin que ello fuera procedente, resulta imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar denegar la admisión a trámite, como debió resolverse inicialmente” 5.2.2.

Lo anterior deja claro que la providencia de la Sala de Casación Civil, hoy objeto de escrutinio constitucional cuenta con el mínimo de argumentación y fundamentación a ella exigibles, sin que esté al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por dicha autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente de la época se emitió la respectiva decisión que puso fin a la controversia. 5.2.3.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De otra parte, la demanda de tutela formulada vulnera el principio de inmediatez propio de la acción de tutela deprecada, omisión que se predica respecto de la providencia de la jurisdicción ordinaria como de la adoptada por la Sala de Casación Civil que anuló la actuación de la Sala Penal homóloga, última respecto de la cual su fecha es 8 de junio de 2011 y la presentación de la solicitud de amparo es del 9 de junio último, de manera que se dejó transcurrir más de 6 años, lo cual deja en entredicho la urgencia del amparo que se reclama, sin que medie justificación alguna para que trascurriera tal interregno sin presentarla, pues no debe perderse de vista que se está aparentemente ante la amenaza de derechos fundamentales que demandan la interposición oportuna de las acciones en procura de su protección. 6.1.

La mención del fallo de tutela de fecha 14 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal, y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013) relacionadas con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional dentro del libelo, concurren en apoyo a la falta de acreditación del requisito de inmediatez, pues obsérvese como pese a ser pronunciamientos del año 2012 se deja transcurrir más de 4 años para acudir a proponer la acción de tutela, lo cual permite reiterar que se desvirtúa la urgencia del amparo que se demanda. 7.

Finalmente, admitir la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del proceso ordinario laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, apartándolo del conocimiento de este asunto.

Segundo.-Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Impedido EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 � CSJ AP 30 Dic. 2012, Rad. 39494 PAGE 16