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STP9922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de tutela Radicación 105713 Edgar Preciado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9922-2019 Radicación n°. 105713 Acta 179 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDGAR PRECIADO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANCABERMEJA y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Por hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de EDGAR PRECIADO como posible responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole, en auto del 31 de agosto de 2015, medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la que se hizo efectiva el 1º de diciembre de 2017.

El 7 de diciembre de ese mismo año, el ente acusador emitió resolución de acusación contra el mencionado, por el injusto en cita. La fase de juzgamiento correspondió al despacho Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), que el 17 de abril de 2018 corrió el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000. Para lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse que el 23 de octubre de 2018, en el marco de la vista preparatoria, la representante fiscal solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a PRECIADO.

En auto del 29 de noviembre siguiente el despacho accedió a tal petición, por lo que mantuvo la vigencia de la privación de la libertad hasta el 1º de diciembre del presente año. Inconforme con aquella determinación, el defensor del procesado la apeló y la alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que a la fecha de interposición de la tutela no se había pronunciado sobre ese asunto.

Acude a la vía de amparo EDGAR PRECIADO. Señala que dentro de ese asunto se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad que le asiste, por cuenta de las dilaciones en resolver la prórroga de la medida de aseguramiento. Expone, de otro lado, que solicitó ante un juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, pero esa postulación fue equivocadamente negada.

Pide, al formular la demanda, que se disponga su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís hizo un recuento de la actuación a su cargo y de las incidencias del proceso. Señaló además, que en auto del 10 de julio del año que avanza, el Tribunal Superior de Mocoa se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto que prorrogó la medida de aseguramiento impuesta contra el actor, confirmando integralmente lo decidido.

Dijo, que al no existir alguna vulneración de los derechos del accionante, la tutela se torna improcedente. 2. El Procurador 99 Judicial II Penal advirtió que no puede determinar si los derechos del actor han sido vulnerados, pero precisó que si lo que busca es la libertad, debe acudir a la acción de hábeas corpus. 3. El Tribunal Superior de Mocoa indicó, en primer término, que en la vía de tutela se ocupó de pronunciarse sobre las decisiones relacionadas con la libertad por vencimiento de términos que controvertía en la demanda el actor pero que, al advertir que también reprochaba una eventual mora de esa Colegiatura en resolver la apelación propuesta contra el auto que prorrogó la medida de aseguramiento, decidió escindir la actuación y pronunciarse en la vía de amparo, exclusivamente, sobre el trámite de la mencionada solicitud de libertad por vencimiento de términos. Acto seguido, explicó que las dificultades para recomponer el quórum decisorio dilataron la resolución de la alzada formulada contra la prórroga de la medida privativa de la libertad, pero el 10 de julio de este año emitió la decisión de rigor y dispuso notificarla en el centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad. 4.

El defensor de EDGAR PRECIADO dentro del proceso penal, indicó que la tardanza de la Fiscalía en su actividad investigativa no puede endosársele al procesado y no resulta admisible que la inactividad del proceso, por alrededor de 6 años, derive en la lesión de los derechos de su prohijado. Pide entonces, que se disponga la libertad inmediata del accionante. 5.

La Personería Municipal de Puerto Asís, que ha intervenido en la actuación como delegada del Ministerio Público, afirmó que no ha vulnerado las garantías del actor. 6. La Fiscalía 44 Especializada hizo un recuento del trámite surtido y señaló que el actor está legalmente privado de la libertad por cuenta de la decisión que prorrogó la medida de aseguramiento y además, esa entidad ha cumplido con las labores a su cargo, ante lo cual reclamó que se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÉDGAR PRECIADO, que se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

De manera preliminar, advierte la Sala que su estudio girará en torno, exclusivamente, a la actuación relacionada con la prórroga de la medida de aseguramiento que decretó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís contra EDGAR PRECIADO, pues como bien advirtió la Colegiatura accionada, en anterior oportunidad analizó, por la vía de tutela, las críticas dirigidas contra las decisiones que le negaron al ahora accionante la libertad por vencimiento de términos. 3.

En punto del reclamo dirigido contra el Tribunal Superior de Mocoa, que se relaciona con la falta de resolución del recurso de apelación propuesto contra el auto que decretó la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR PRECIADO, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales cesó dentro del trámite de tutela.

En ese sentido, la Corporación accionada informó, en respuesta a su vinculación al contradictorio, que mediante auto del 10 de julio del año que avanza emitió la decisión de rigor, confirmando la determinación del a quo. Así las cosas, en punto de la mora que se reprochaba al Tribunal, la vulneración se superó dentro del trámite de tutela, por lo cual, en ese aspecto, el amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Ahora bien, aunque la Sala se adentre en el análisis de fondo de aquellas decisiones, no se avizora alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, advirtieron los funcionarios accionados que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se postuló oportunamente, el 28 de noviembre de 2018, esto es, antes de vencer el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que, por cuenta de ese proceso, se dispuso la privación de la libertad contra el aquí demandante – el 1º de diciembre de 2017 –.

También encontraron acertados los motivos por los cuales la Fiscalía había formulado esa postulación, básicamente porque: … el delito por el cual es investigado el señor Edgar Preciado, tal como lo define la Ley 1908 de 2018… corresponde a un delito que se cometió dentro del esquema de Grupos Armados Organizados (GAO), concretamente dentro de la estructura de las AUC, pues en este caso se ejerció violencia contra la Fuerza Pública, ya que se acabó con la humanidad de un miembro activo de la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, se tiene que las circunstancias que en su momento llevaron a la fiscalía instructora del caso, a imponer medida de aseguramiento intramural en contra del señor Edgar Preciado, se mantienen incólumes, pues no se avizoran nuevas circunstancias que ameriten su revocatoria[footnoteRef:2]. [2: Folio 59 del cuaderno de la Corte.] Tales circunstancias, en criterio de los funcionarios demandados, permitían extender la vigencia de la medida de aseguramiento, pues el ente acusador demostró que permanecían «los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la detención, como la magnitud de la conducta entre otras causales, así como la necesidad de seguir cumpliendo las finalidades por las cuales se decretó» y no era necesario, ante ello, aportar elementos adicionales encaminados a sustentar otros motivos para prorrogar la vigencia de la medida privativa de la libertad.

Tal raciocinio demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y lo decidido tanto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, como por el Tribunal Superior de Mocoa es ajeno a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Así las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10