CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80768 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9922-2015 Radicación n° 80768 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA JINETH MURILLO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, a cuyo trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la memorialista, se postuló al programa de vivienda gratis a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón de su condición de desplazada, pero al realizarse el sorteo verificó que no se encontraba en los listados, toda vez que su hija Sharon Coraima Murillo Díaz aparecía como propietaria de 8 viviendas.
Por lo anterior interpuso recurso de reposición a efectos de realizar la corrección pertinente, y elevó una petición a COMPENSAR, en el mismo sentido. La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, petición y vivienda digna, cuya protección reclama ante la jurisdicción constitucional, y en consecuencia solicita una explicación de los motivos por los cuales no ha sido incluida en los postulados de vivienda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2015, el a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que la accionante se postuló a la convocatoria “desplazados convocatoria 2007 ”, pero inicialmente no fue posible incluir su asignación, pues su núcleo familiar fue clasificado en el grupo «hogares con una o más propiedades en el sitio de aspiración».
El Tribunal de primer grado denegó el amparo solicitado. Estimó que no fue acreditada la violación de ningún derecho fundamental, por cuanto la accionante no aportó ningún documento que probara que efectivamente había radicado la petición ni el recurso de reposición. De otra parte, concluyó que frente a las garantías superiores del debido proceso y vivienda digna, el juez constitucional debe respetar los procedimientos previstos para la asignación de este tipo de beneficios, y no está a su alcance alterar el listado de potenciales favorecidos por una prestación social ni de intervenir en un proceso de selección, puesto que existen canales institucionales y normas jurídicas diseñadas para tales efectos.
Por tal razón, agregó, como la accionante no acreditó el cumplimiento efectivo de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda y considera que hay una errónea información que ha traído como consecuencia el impase de su registro en la base de datos de postulantes, debe acudir a la autoridad competente para iniciar la actuación administrativa pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La actora censuró la omisión de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión que la excluyó de una convocatoria para la obtención de vivienda gratuita, y con relación a una solitud elevada en el mismo sentido.
Así mismo, considera vulneradas sus garantías superiores por cuanto no ha obtenido el subsidio de vivienda al que, dice “tiene derecho”, por hacer parte de la población vulnerable (personas en situación de desplazamiento). Advierte la Sala que la accionante aportó con su impugnación la Resolución del 2 de marzo de 2015 de FONVIVIENDA, a través de la cual repuso la decisión confutada, ordenó validar la postulación de la actora y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2012, una vez la entidad otorgante cuente con disponibilidad de recursos, cupos dentro del proyecto de vivienda y se mantenga el cumplimiento de los requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda urbana.
Con relación a lo anterior, mediante resolución del 2 de marzo del presente año, FONVIVIENDA reconoció que una vez consultado el aplicativo de la Registraduría Nacional de Estado Civil, « se evidencia que la señora Sharon Coraima Murillo figura con cédula de ciudadanía No. 10123976617, la cual se encuentra vigente» corrigiendo el nombre y cedula para efectos de la postulación. Además, constató que la mencionada ciudadana no figura como propietaria de ningún inmueble.
Es claro que el mencionado acto administrativo resolvió tanto la petición como el recurso de la memorialista, es más, le concedió la razón, por lo que emitió repuesta favorable. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
De otra parte, mediante el escrito de impugnación la accionante solicita que se le incluya en el procedimiento de selección directa, con el objeto de acceder con prontitud a su vivienda propia, por cuanto considera injusto que deba agotar el proceso de asignación. Respecto de esta solicitud, resulta evidente que se hizo con posterioridad al inicio del diligenciamiento constitucional y no fue mencionada en el libelo introductorio, por lo que no puede ser considerado en esta sede; pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las entidades convocadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8