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STP9921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Proceso de Tutela Radicación 105642 Impugnación Javier Elías Arias Idarraga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9921-2019 Radicación N.° 105642 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado N.º « 2015-0341».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción popular número 660013103003-2015-0041-00». Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, «decretó el desistimiento tácito» dentro de la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.

Señala, que actuó en la acción constitucional indicada, donde la Sala de Casación Civil de la Corte, le violó el debido proceso al confirmar la terminación de la acción popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada «desistimiento tácito», contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo una «vía de hecho».

Indica, que la Sala accionada, olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional por el sistema de oralidad. Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad respecto del auto ilegal que terminó la acción popular.

Informa que acude a este mecanismo, para que le brinden seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose del contenido del artículo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le requiera para que aporte copia autentica y completa de la «a (sic) popular y de la tutela donde confirmó el desistimiento tácito»; se le ordene a la accionada que consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, donde haga mención que no procede el desistimiento tácito y allegue copias de las tutelas CSJ STC 8786 de 2018, Magistrado Ponente Ariel Salazar R., y de las demás establecidas en su libelo introductor.

De igual manera, se extrae de su confuso escrito; que solicita se le tutele el derecho al debido proceso ordenando, revisar la acción popular objeto de censura; que la Corte Constitucional aporte copia al tutelado de la pronunciamiento que dispuso que en acciones populares no procede el desistimiento contenido en la sentencia del 19 de julio de 2003, 54001123310002002-00183, Magistrado Germán Rodríguez, y la providencia del Consejo de Estado del 16 de mato (sic) de 2007, 2500023250002003-01252-02, Magistrado Alier Hernández; que se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular 2015-341, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se revoquen todas las tutelas de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por la cual han confirmado el desistimiento tácito en acciones populares; que se le ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas donde revocó el Tercero Civil del Circuito de Pereira, el desistimiento tácito; que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación delegado en acciones populares, Procurador, (sic), a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso; solicita que se le brinde copia física gratis y scaneada de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por “herror kudicial” (sic) y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y se ordene continuar el trámite constitucional de la acción popular referida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto el auto objeto de controversia se dictó el 26 de septiembre de 2016 y el amparo se promovió el 7 de mayo de 2019, esto es, 2 años y 7 meses después de emitida la decisión que tilda como lesiva de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito insiste en su inconformidad con la declaratoria de desistimiento tácito que se decretó dentro de la acción popular promovida ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Como bien dijo la Colegiatura a quo, en este asunto no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (26 de septiembre de 2016) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de tres (3) años, término que impide avalar el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. De igual manera, tampoco consideró ARIAS IDÁRRAGA la condición general de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira podía – y no lo hizo – acudir al recurso de apelación, como medio idóneo para atacar las supuestas falencias que, en su criterio, se presentaron al decretar el desistimiento tácito de la acción popular.

Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, ha de descartarse alguna vía de hecho en la providencia que decretó el desistimiento tácito, porque el juez la dispuso en razón a que el actor popular no cumplió la exigencia prevista en el art. 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, «adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción».

Y tal criterio no es desatinado, contrario a la percepción del actor, porque como bien dijo la Sala de Casación Civil, en fallo CSJ STC707 – 2019 dentro de un trámite de amparo que involucró a los mismos accionante y demandado: … el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso.

Además, en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza. (…) Es necesario resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones popular de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos (énfasis fuera del original).

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9