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STP9921-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 92841 A/ Harold Giovanny Arroyave Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9921-2017 Radicación n° 92841 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Harold Giovanny Arroyave Arias, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Los días 5 y 6 de marzo de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo, respectivamente, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Jhonatan Stevens Dávila Aguilar, Wilson Andrés Álvarez Villareal, Jorge Enrique Mendoza Duque, Alexander Ramírez Ramírez, Yeferson Orejuela Mancilla, Jhon Jairo Calderón Calderón, Juan Carlos Lozano Pulido, Fabián Enrique Acuña Gutiérrez y Harold Giovanny Arroyave Arias, con excepción de Nelson Gutíerrez Rodríguez; como coautores a título de dolo del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, y concierto para delinquir. 1.1.

En dichas diligencias los imputados no se allanaron a cargos, y se les impuso por el Juez de Control de Garantías medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, suscribió acta de preacuerdo con el procesado Harold Giovanny Arroyave Arias, en el cual se señaló que a cambio de la aceptación de culpabilidad por los delitos endilgados, el órgano fiscal le reconocería la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 56 del Código Penal, y se estipula que la pena a imponerle sería de prisión de seis punto seis (6.6.) años. 3.

El 23 de junio de 2016, el despacho fiscal relacionado radicó escrito de acusación contra los imputados, por los mismos cargos que fundamentaron la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. 4. El 16 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia en la cual la Fiscalía General de la Nación verbalizó el señalado preacuerdo con el accionante y los demás encausados dentro del reato investigado a quienes en contraprestación por la aceptación de culpabilidad de los delitos imputados les fue reconocida igualmente la condición de marginalidad, procediéndose a dosificar una pena de 7,6 años de prisión. 4.1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la señalada audiencia le impartió aprobación al preacuerdo celebrado desde el punto de vista de control formal y material anunciando la emisión de sentencia condenatoria. 5. Con fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Penal condenó en virtud del preacuerdo a señor Harold Giovanny Arroyave Arias, a la pena de seis punto seis (6.6.) años, o setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de prisión, como responsable a título de dolo de las conductas punibles relacionadas. 6.

El 15 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por los defensores de los compañeros de causa del accionante, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del preacuerdo celebrado entre el ente fiscal y el señor Arroyave Arias. 7. Harold Giovanny Arroyave Arias, a través de apoderado, acude a la solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la decisión del Tribunal, corporación que señala por vía de hecho invadió sin justificación alguna el rol propio del ente fiscal, -en la medida en que es éste el que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal- sin soporte legal o jurisprudencial alguno desconociendo el alcance del escrito de preacuerdo.

Por lo anterior solicitó que en amparo a la garantía reclamada se disponga dejar sin valor y efecto la providencia censurada y se ordene al ente judicial accionado que profiera la sentencia que en derecho corresponda, acorde con lo pedido en el escrito de apelación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente de la providencia se opuso a la demanda, al tiempo que expuso los argumentos soporte de su decisión: 1. Se declaró la nulidad del preacuerdo al evidenciar la ausencia de elementos materiales que permitan demostrar la circunstancia de marginalidad prevista en la norma, sin que ello implique un desconocimiento o vulneración a sus derechos fundamentales. 2.

A la audiencia en que se profirió la decisión asistió la defensa de Nelson Gutiérrez, Fabián Enrique Acuña y Alexander Ramírez, quienes no interpusieron recurso contra la misma. 2.1. Los procesados Wilson Andrés Álvarez Villareal, Fabián Enrique Acuña y Nelson Gutiérrez Rodríguez, al ser notificados personalmente en su sitio de reclusión, interpusieron recurso de reposición contra la decisión y la Sala señaló el 11 de julio próximo a las 3 de la tarde para la audiencia de sustentación y decisión del recurso. 3.

La acción de tutela interpuesta resulta improcedente pues se encuentra en curso el trámite de reposición –formulado por otros encartados menos el aquí accionante- contra la decisión censurada por esta vía, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad del mecanismo, y no existe un perjuicio irremediable que permita su desconocimiento. 4.

Concluyó solicitando “que se deniegue las pretensiones del accionante en la medida que la actuación de la Sala respetó los parámetros legales y constitucionales, máxime cuando cuenta con la posibilidad de suscribir un nuevo preacuerdo que respete los lineamientos legales y jurisprudenciales.” El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá relacionó cada una de las actuaciones dispuestas por ese despacho en el desarrollo del proceso y adjuntó copia de las providencias de primera y segunda instancia, última respecto de la cual versa la acción de tutela. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la providencia por medio de la cual el juez Colegiado dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del preacuerdo celebrado entre los procesados y la fiscalía pues considera que dicha corporación incurrió en vía de hecho al invadir sin justificación alguna el rol propio del ente fiscal, desconociendo el alcance del escrito de preacuerdo. 4.1.

De las probanzas allegadas al plenario se extrae que la decisión censurada por este excepcional medio fue objeto del recurso de reposición formulado por tres de los procesados en la misma causa del aquí accionante, y respecto del cual la corporación accionada dispuso el día 11 de julio a las 3 de la tarde para la audiencia de sustentación y decisión del mismo.

Así, correspondía al demandante proponer su queja y ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, con la formulación del recurso que a su disposición tuvo pero que dejó de utilizar, para acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional, para tratar de enervar los efectos de la providencia que le fue adversa, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. En conclusión, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, para cuestionar determinaciones no susceptibles de enmienda a través del mecanismo preferente. 7.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por el apoderado de Harold Giovanny Arroyave Arias. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Harold Giovanny Arroyave Arias a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11