República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9921-2015 Radicación n° 79649 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del representante legal de la compañía PACIFIC MINES SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 71 Seccional, ambos con sede en esa ciudad, en cuyo trámite se vincularon la Procuraduría Provincial de Medellín, la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buenaventura y los señores Ofelia Ángel Dussan y Guillermo y Juan José Gutiérrez Restrepo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado del representante legal de la compañía PACIFIC MINES SAS, que el 17 de enero de 2011 el señor Leopoldo Dussan Arroyo aportó a la sociedad en mención los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 372-0025052, 372-0025053 y 372-0025054. El 18 de marzo de 2015, al momento en que dicha compañía pretende gestionar ante un organismo estatal sus facultades mineras, se entera que contra los aludidos bienes pesan medidas cautelares con prohibición judicial, impuestas por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, dentro de la investigación No. 050016000248201308556.
Tras averiguar de qué hechos se trataba, pudo constatar que la señora Ofelia Ángel de Dussan instauró denuncia penal en contra de Guillermo y Juan José Gutiérrez. La sociedad en mención no está vinculada a la actuación ni como querellante, ni como denunciada. Según precisó, la señora Dussan intentó en tres oportunidades la imposición de la medida cautelar y sólo logró acceder a ello ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien omitió verificar la titularidad de los bienes «citando a quienes estaban llamados a ser perjudicados con la medida y que no fueran parte dentro del proceso, esto es, PACIFIC MINES SAS…».
Lo anterior, señaló, se verifica con la anotación efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los certificados que emite el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregó haber solicitado el 24 de marzo de 2015 audiencia para cancelar la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes en cuestión; pero, como no compareció la señora Ofelia Ángel de Dussan, la diligencia no se llevó a cabo.
Por tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió dejar sin efectos la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre los bienes raíces descritos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 mayo de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a los sujetos previamente aludidos.
Rendidas las respectivas contestaciones, la Fiscalía 71 Seccional defendió la legalidad de sus decisiones y advirtió que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la presente acción es improcedente. Juan José y Guillermo Gutiérrez Restrepo coadyuvaron la solicitud de amparo.
El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, defendió la legalidad de su decisión. En tal sentido, informó que el 27 de marzo de 2014, a solicitud del Fiscal 71 Seccional, celebró audiencia donde «ordenó la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 372-25052, 372-25053 y 372-25054, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura-Valle, al considerar que dicha medida era necesaria con el fin de proteger los intereses de las víctimas que pudiesen verse afectados, esto, hasta tanto el juez de conocimiento profiera la decisión definitiva».
La apoderada de Ofelia Ángel de Dussan, tras reseñar los hechos que suscitaron la denuncia penal contra los hermanos Gutiérrez Restrepo, señaló que la presente acción es improcedente, por cuanto la decisión confutada no constituye vía de hecho. Además, resaltó que no es cierto que su poderdante se sustraiga de asistir a las audiencias convocadas, pues ha concurrido cuando ha sido citada.
La Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura indicó que, por orden judicial, el 28 de marzo de 2014 inscribió la «medida cautelar –Prohibición Judicial- comunicada mediante el Oficio No. 270 de fecha 27/03/2013, proveniente del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín”. La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá, el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá solicitaron que se les desvinculara del presente trámite, por cuanto ninguno de los reproches formulados se dirige contra ellos.
El Tribunal de primer grado negó el amparo. Consideró como razonada la medida de retirar provisionalmente los bienes del comercio, en aras de proteger los derechos de las víctimas y «evitar que se sigan consumando conductas delectivas»; desestimó la medida impuesta sobre los bienes como vulneratoria de derechos fundamentales por tener el carácter de provisional, toda vez que sólo será definitiva cuando se profiera sentencia que declare la responsabilidad penal de los procesados.
Adicionalmente, no evidenció la calidad de sujeto procesal de la parte actora dentro del proceso penal promovido por la señora Ofelia Ángel de Dussan; sin embargo, contradictoriamente indicó: “la sociedad accionante goza dentro del proceso penal de un medio judicial previsto para su defensa, el cual debe ser ejercido en la oportunidad que señale la ley”.
Con todo, aludió a la improcedencia de la tutela por encontrar incumplidos los presupuestos de residualidad y subsidiariedad, y descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno, por tratarse de un proceso en trámite. Resaltó que la solicitud de cancelación de la suspensión del registro, elevada por la demandante se encuentra pendiente de definirse en segunda instancia. El apoderado de la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio, enfatizando en la imposibilidad de elevar solicitudes ante el juez natural, por no ostentar la calidad de sujeto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través de la cual accedió a la petición de Suspensión y Cancelación de Registro Fraudulento elevada por la Fiscalía 71 Seccional de esa ciudad, respecto de tres bienes de propiedad de la sociedad demandante, sin vincularla.
Durante el trámite de primer nivel, la autoridad en cita denegó la solicitud elevada, por encontrar incumplidos los presupuestos de residualidad y subsidiariedad, y descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno, por tratarse de un proceso en trámite. Frente a esto, en el trámite de segunda instancia, el actor informó que la solicitud de levantamiento de la suspensión impuesta fue decidida en segunda instancia el pasado 25 de junio, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con lo cual se cumple el requisito de subsidiariedad.
Este último hecho y argumento no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede; pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la judicatura se restringirá al análisis efectuado por el a quo. En tal sentido, se advierte que la presente controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas que la actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la parte actora, en uso de los medios ordinarios de defensa de que dispone, deprecó ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cancelación de la suspensión impuesta al registro de la matrícula inmobiliaria de los tres inmuebles en disputa. El 16 de abril último dicho Juzgado negó la solicitud, decisión recurrida en apelación por el representante legal de la sociedad actora y la defensa de los hermanos Gutiérrez Restrepo.
En ese orden, se desata en la actualidad la alzada propuesta contra dicha terminación. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la censora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso se encuentra en curso.
Al interior de dicha actuación, la parte accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la sociedad PACIFIC MINES SAS, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12