CUI 11001020400020210139400 Rad. 118048 Luis Heberth Javier Murcia Rocha Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9920-2021 Radicación n.° 118048 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUIS HEBERTH JAVIER MURCIA ROCHA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al recurso de apelación presentado dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 500013120001201600009 (en adelante proceso 2016-00009 E.D.)
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 30 de enero de 2017, el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso 2016-00009 E.D., mediante la cual, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los inmuebles que hacen parte del referido proceso; dentro de los cuales se encontraba el bien inmueble del señor MURCIA ROCHA identificado con número de matrícula inmobiliaria 230-135760.
Manifestó que, la Fiscalía Once Delegada de Villavicencio, al pretender la declaratoria de extinción de dominio sobre uno de los bienes de propiedad de otra de las partes, presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión. Resaltó que, “ese recurso, interpuesto por la Fiscalía, ataca única y exclusivamente lo decidido respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 230-135751, ubicado en Villavicencio en la Carrera 31 A No. 36-20.
Centro Comercial El Parque. Primer piso, Local 19. Cuya propietaria es la señora LUZ NELLY TORRES.” Alegó que, a la fecha el recurso de alzada no ha sido resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, considera que la decisión de reconocerle el derecho de propiedad al señor MURCIA ROCHA quedó en firme el 21 de febrero de 2017, puesto que, en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, no se presentó objeción alguna frente a la decisión de devolver el bien afectado al accionante.
Agregó que, ha presentado diversos derechos de petición ante el Tribunal accionado, advirtiendo que “en el caso sub examine no procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones que no fueron apeladas por la Fiscalía (…)”. No obstante, dicha autoridad se ha limitado a informar que, el 21 de septiembre de 2020, mediante Acta No. 097, fue registrado el proyecto de decisión del presente asunto, sin que a la fecha, se haya emitido sentencia que resuelva el mencionado recurso.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales a la propiedad, mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016-00009 E.D. Asimismo, solicita que se ordene a esa autoridad que, “en un termino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, emita una certificación en la que conste la EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, emitido el 30 de enero de 2017 en el marco del de extinción de dominio número 500013120001 2016 00009 00 (13538 ED), únicamente en lo que hace a la decisión por medio de la cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción de dominio del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 230-135760, ubicado en Villavicencio en la Carrera 31 No. 36-21, Centro Comercial El Parque, Local 28, que es de propiedad de mi cliente.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada María Isalí Molina Guerrero de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el proyecto de decisión correspondiente al proceso 2016-00009 E.D., fue puesto a consideración de los otros dos Magistrados que integran la Sala de Decisión desde el 21 de septiembre de 2020; sin embargo, a la fecha, no ha regresado a ese Despacho, puesto que, se encuentra en estudio del tercer Magistrado.
Por lo tanto, aseveró que, se correría traslado de la presente acción constitucional, para su conocimiento y lo que estime pertinente. Aseveró que, tal como se ha manifestado a la parte accionante mediante respuesta a los diversos derechos de petición que ha presentado, no le asiste razón en solicitar la expedición de certificación en la que conste la ejecutoria en lo que respecta al inmueble del señor MURCIA ROCHA; puesto que, la sentencia de primera instancia aún no se encuentra en firme, y sobre la misma, no es posible efectuar ejecutorias parciales, comoquiera que se trata de un único proveído.
Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, dentro del proceso 2016-00009 E.D. 3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS HEBERTH JAVIER MURCIA ROCHA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor LUIS HEBERTH JAVIER MURCIA ROCHA por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 30 de enero de 2017 dentro del proceso 2016-00009 E.D., no ha sido injustificada; y, por el contrario, ya existe un proyecto de fallo de segunda instancia, el cual fue presentado mediante Acta de Registro No. 097 del 21 de septiembre de 2020; sin embargo, actualmente se encuentra en estudio por parte del tercer Magistrado que integra la Sala de Decisión de esa Colegiatura, a quien se corrió traslado de la presente acción constitucional, con el fin de poner en su conocimiento los reproches del accionante.
Adicionalmente, frente a la solicitud de expedición de certificación de ejecutoria elevada por el actor, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Siendo así, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, y mucho menos, una constancia de ejecutoria de la sentencia de primer grado dentro del proceso de referencia, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS HEBERTH JAVIER MURCIA ROCHA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 4 del escrito de tutela. � Página 5 del escrito de tutela. � Página 24 del escrito de tutela. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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