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STP9920-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

92810 A/ Naty Mariela Díaz Medina y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9920-2017 Radicación n° 92810 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, trámite que se extendió a los sujetos procesales e intervinientes del proceso censurado, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad de armas y formas propias de cada juicio.

1. LA DEMANDA 1. La Fiscalía Décima Seccional de Duitama adelantó investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado, teniendo como hechos los siguientes: Naty Mariela Díaz Medina laboró en la empresa Construcciones y Montajes Electroduitama, quien tenía dentro de sus funciones el manejó único de las cuentas de la empresa y por autorización escrita de la gerencia del 1 de agosto de 2009 radicada en el Banco de Bogotá, podía manejar el portal empresarial, que incluía la cuenta corriente No. 282068311 y de ahorros 282160076 y aprovechándose de la confianza y en asocio con su compañero permanente Óscar Iván Becerra Díaz, a partir de octubre de 2011 abrió cuentas bancarias a donde giraba dineros vía electrónica desde las cuentas de la empresa, situación que se presentó hasta septiembre de 2012, estimándose que se sustrajeron ciento sesenta millones de pesos. 2.

El 27 de enero de 2014, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama les imputó cargos por los delitos referidos, a los cuales no se allanaron, igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, utilizando como sustento para el mismo, elementos materiales probatorios de varios extractos del Banco de Bogotá, que adujo tenía en su poder, a pesar que para ese momento no había acudido ante el Juez de Control de Garantías para que le impartiera aprobación a la búsqueda selectiva en base de datos, es decir, se trataba de una prueba ilícita; privación que duró trece meses, hasta que se produjo la libertad por vencimiento de términos. 3.

La Fiscalía referida, el 16 abril de 2014 radicó escrito de acusación, que fue materializado en audiencia del 6 de junio del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama. 4. El día 19 de enero de 2016, se adelantó audiencia preparatoria, en la cual, la Fiscalía corrió traslado de otros elementos materiales probatorios de orden documental, siendo éstos extemporáneos y sorpresivos para la defensa. 4.1.

De los extractos bancarios informó que habían sido entregados por la víctima, lo que no corresponde a la verdad, por cuanto esas pruebas fueron solicitadas por el Fiscal mediante misiones de trabajo a funcionario de Policía Judicial, y a pesar de las advertencias hechas por la defensa, dichas pruebas fueron decretadas por el juez de Conocimiento, aduciendo que no eran ilegales, por cuanto habían sido entregadas por la víctima. 5.

Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 16 de marzo del año en curso no analizó la situación presentada, por cuanto determinó que la decisión no era susceptible del recurso de apelación. 6. Contra las anteriores decisiones, la parte actora instaura acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas, y formas propias de cada juicio, los cuales considera vulnerados porque: (i) se dispuso la práctica de una prueba extemporánea, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no tenía la calidad de sobreviviente, (ii) no le permitió a la defensa recolectar nuevos elementos materiales probatorios para controvertir las que fueron solicitadas de manera ilegal y extemporánea.

Luego la determinación atacada se configura como: (i) un defecto procedimental al haber permitido el juez de conocimiento que la Fiscalía solicitara pruebas extemporáneas, igualmente, la decisión del Tribunal desborda y transgrede de manera grave no sólo el trámite del proceso penal, sino los derechos al debido proceso, defensa técnica, principio de igualdad de armas y formas propias de cada juicio.

Con fundamento en lo anterior, solicitan se tutelen los derechos invocados, se deje “ sin valor y efecto todo lo actuado en la audiencia preparatoria celebrada para que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y ordene a las autoridades accionadas que restablezcan mis derechos fundamentales …”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama reseñó que la decisión que tomó respecto del decreto de pruebas en la audiencia preparatoria lo hizo con base en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la actividad investigativa no termina con la presentación del escrito de acusación, máxime que el artículo 415 del C.P.P. permite descubrimiento probatorio unos días antes del juicio oral; en el caso concreto la documentación con vocación probatoria que se descubre proviene de una actividad investigativa que se surtió por las partes, por tanto, es una prueba sobreviniente a la audiencia de acusación y legítima para el ente investigador, agrega que los sujetos procesales deben llevar al Juez a la verdad de lo sucedido, con el fin de tomar una decisión adecuada. 1.1.

La decisión anterior fue objeto de impugnación y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; añade que lo que pretende la defensa es dilatar el trámite procesal, por cuanto todas las decisiones las impugna y en un momento dado se puede incluso prescribir la acción penal. 2. La Fiscalía Décima Seccional de Duitama se opuso a la demanda constitucional, por cuanto los demandantes omiten informar parte de los hechos del trámite procesal; asegura que para imponer la medida de aseguramiento intramural se presentaron ante el Juez de Control de Garantías los extractos que fueron presentados por el denunciante, en consecuencia no tenía que acudir a control previo y posterior. 2.1.

Los accionantes omitieron informar a la Corporación que conoce de la presente acción constitucional, que el 6 de junio de 2014 en la audiencia preparatoria la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado, “ ARGUMENTANDO IGUALDAD DE ARMAS Y DEBIDO PROCESO, petición que fue NEGADA POR EL SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO, decisión apelada por la defensa (…) providencia que fue confirmada por el Superior. 2.2.

La audiencia preparatoria se realizó después de tres solicitudes de aplazamiento de la defensa, que no conforme con su actuar, cuando está próximo a realizarse las audiencias como en el presente caso, interpone acciones de tutela, pues está programado el juicio oral para los días 11, 12 y 13 de julio del año en curso, con el sólo fin de dilatar el procedimiento, por cuanto solicita aplazamiento hasta que no se resuelva la misma. 2.3.

Para la protección del derecho al debido proceso de ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, impetró petición de amparo que conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante decisión de 21 de octubre de 2015 negó la acción constitucional. Igual actuación ejerció contra el Banco de Bogotá y Superfinanciera, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral de Duitama, petición que fue negada por improcedente y confirmada por el Tribunal.

Solícita se declare improcedente la presente acción constitucional, por cuanto los accionantes han ejercido su derecho de contradicción dentro del proceso penal a través de sus defensores, siendo una actuación temeraria en contra del Fiscal, puesto que en otra oportunidad pidieron investigación penal y disciplinaria en su contra. 3. La Fiscalía Seccional de Boyacá informó que esa Dirección no ha interactuado dentro de la investigación que se adelanta en contra de los accionantes, pero que en caso de encontrar alguna irregularidad por parte de la Delegada que adelanta la investigación, iniciará las acciones judiciales correspondientes; por lo tanto solicitó la desvinculación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica contra el auto que decretó las pruebas adoptado por el juzgado 1º. Penal del Circuito de Duitama y la decisión acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de marzo de 2017, que confirmó dicha providencia y al desatar el recurso de apelación indicó: “ la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha vuelto a la postura inicial, según la cual, no es apelable el auto que decreta pruebas, salvo que se trate de la exclusión de la mismas por ilicitud.

En la Providencia AP 4812 de 2016, Rad. 47649, del 27 de junio de 2016, M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (…) 4. Vista así la situación, surge claro que los demandantes equivocaron la ruta para proponer su queja, cuando les corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que los actores mantengan una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde les atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 11