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STP9919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001023000020210063200 No. Interno: 117387 Tutela de 1ª Instancia Hernán Alonso Ospina Rubiano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9919-2021 Radicación n. ° 117387 (Aprobado Acta n.° 160) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se conoce que Hernán Alonso Ospina Rubiano, en anterior ocasión, presentó acción de tutela en contra de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y prohibición de “non bis in ídem”, con las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas. 1.2.

El amparo correspondió a la Sala de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, resolvió: 1. Rechazar la demanda de tutela formulada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, por temeridad en el ejercicio de la acción. 2. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación por el accionante. 1.3. De forma posterior el actor solicitó la nulidad de lo actuado y, en subsidio, impugnación. En auto CSJ, ATP181-2021, 18 feb. 2021, se dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de impugnación formulado por el accionante contra el citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. 1.4. En auto del 25 de mayo, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la impugnación. 1.5. Ospina Rubiano, interpone nueva acción constitucional en contra de la Sala Civil homologa, al establecer que de forma contraria a sus derechos la impugnación que propuso fue rechazada.

En su criterio, la accionada debía resolver de fondo el recurso, así como la solicitud de nulidad. En suma, pide que se que analice de fondo del recurso vertical y se acceda a su pretensión de nulidad. 2. Las respuestas 2.1. La Presidenta de la Sala de Casación Civil y la secretaria informó que corrió traslado del escrito tutelar a la Magistrada Hilda González Neira quien conoció el asunto censurado por el actor. 2.2.

El Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de lo actuado dentro del radicado n.o 112461. Igualmente, adujo que no ha lesionado los derechos de actor, como quiera que al haber determinado que su actuación era temeraria así lo declaró. Igualmente, que no había lugar a acceder a decretar la nulidad de lo actuado, por lo que concedió la impugnación contra la decisión adversa a los intereses del actor.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, con la emisión del auto del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, declaró inadmisible la impugnación propuesta por el demandante contra la decisión que rechazó por temeridad el amparo interpuesto dentro de la acción constitucional n.o 11001-02-30-000-2020-00605-01. 2.

El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.

De cara a resolver la censura del actor se reiterará lo señalado en la sentencia CSJ STP1938-2020, 25 feb. 2020, rad. 109309, en la cual se expuso que esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra tutela, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas y subrayas de la Sala) Entonces, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional.

Aunque en el presente asunto la irregularidad no consiste en la omisión por parte del juez de tutela de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, lo cierto es que el auto que la rechaza por temeridad no es equiparable a la sentencia, motivo por el cual es susceptible de ser controlado por esta vía. Ahora bien, el artículo 241, numeral 9°, de la Constitución Política de 1991, indica que es función de la Honorable Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Al respecto, aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia. Desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional había indicado que el rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser la admisión la regla general.

Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, el Máximo Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: «… En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo.

Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual …» (Negrillas añadidas) Conviene destacar que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el hecho o la razón que la motiva - art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda.

Para el Supremo Tribunal Constitucional, “ pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela ” lo que conlleva a concluir que la Sala de Casación Civil demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo que se presenta “ cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

(Sentencia T-367 de 2018). En conclusión, como el interlocutorio del 25 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la impugnación propuesta por el actor contra la decisión emitida el CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, en virtud de la cual la Sala de Casación Penal rechazó por temerario el amparo constitucional impetrado por la parte actora, contiene un defecto específico que habilita la intervención del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejará sin efecto alguno la mencionada providencia y se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva en la cual resuelva la impugnación propuesta por el actor en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del querellante, en los términos atrás explicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Hernán Alonso Ospina Rubiano contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Segundo. Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n.o 11001-02-30-000-2020-00605-01.

En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13