Micelio
STP9919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105553 Sebastián Gómez Mira PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9919-2019 Radicación N.° 105553 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 7 de junio del presente año, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante sostiene que se encuentra descontando una pena de prisión (proceso penal rad. 2017-0004), y que cumple con los requisitos objetivos para acceder a libertad condicional.- Señala que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante auto N° 2345 del 13 de diciembre de 2018, le negó el subrogado penal ante la gravedad de la conducta punible.- Menciona que inconforme con dicha determinación impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, pues no comparte que los argumentos para negarle la libertad condicional se basen exclusivamente en la motivación que brindó el Despacho fallador al emitir la condena en su contra.- Refiere que el recurso de reposición fue despachado desfavorablemente por el Juez Ejecutor mediante auto N° 0623 del 5 de marzo de 2019, y la decisión negativa a sus intereses fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en providencia del 3 de mayo de 2019.- Solicita que en sede constitucional se realice un nuevo estudio frente a la concesión de la libertad condicional como quiera que debe evaluarse la necesidad del cumplimiento de la pena, y le sea otorgado el subrogado.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal indicó que, en el caso bajo estudio el accionante demanda en sede de tutela el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante el cual le negó la solicitud de libertad condicional, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Agregó el a quo que previo a la interposición de los recursos antes mencionados, el accionante solicitó nuevamente la libertad condicional, y el juzgado ejecutor resolvió el 18 de enero de 2019 en igual sentido que la anterior.

Expuso el Tribunal que el Juzgado 1° Especializado de Antioquia confirmó la determinación del juzgado ejecutor, el 18 de enero de 2019, y que, pese a que no hubo pronunciamiento frente a la alzada presentada contra la decisión del 13 de diciembre de 2018, eran providencias idénticas. De otro lado, señaló que al analizar las providencias cuestionadas, no halló ningún yerro que conlleve a la concesión del amparo invocado, puesto que en la parte motiva de la decisión judicial se analizó la gravedad de las conductas cometidas por GÓMEZ MIRA con sujeción a la sentencia condenatoria, pero además se hizo alusión de la necesidad de que se continúe con el tratamiento penitenciario intramural.

Añadió, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos objetivos y a la resocialización del interno, que el Juzgado 1° Especializado de Antioquia, en el auto del 3 de mayo del presente año, abordó ese tema e indicó que la norma que contempla los requisitos para acceder al subrogado permite que se efectúe una valoración previa de la conducta cometida por el sentenciado.

Finalmente, dijo que el juzgado de ejecución accionado, en providencia del 30 de mayo de 2019, realizó un nuevo estudio frente a la libertad condicional, dado que fue solicitada de nuevo por el accionante, quien contra esta decisión tendría la posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA, quien, en un escrito confuso, expresó que la decisión fue superficial, pues no solicitó que se realizara un “nuevo estudio para que se me concediera el beneficio de la libertad condicional” pero no concretó cuál era su pretensión, solo indicó que busca el amparo de sus derechos pues no se tuvo en cuenta la sentencia C 757 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]

2. SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA cuestiona en esta sede, las decisiones del 18 de enero y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, con fundamento exclusivo, según dijo, en la gravedad de la conducta valorada en la sentencia condenatoria. 3.

En primer lugar, se advierte que aun cuando el a quo en su providencia manifestó que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia respecto al recurso presentado por GÓMEZ MIRA contra la decisión del 13 de diciembre de 2018, esa providencia no fue apelada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Cfr. auto interlocutorio 2344 del 13 de diciembre de 2018 y constancia de notificación a folios 10 a 18 del cuaderno de la Corte.] Señala la Sala que aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte algún error específico que habilite la intervención constitucional.

Para el caso, el accionante indicó que su inconformidad radica en lo decidido en los autos interlocutorios proferidos el 18 de enero del año que avanza por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como en el proveído del 3 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través del cual confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.

Ello, por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al denegar la concesión de la libertad condicional aduciendo como único fundamento la valoración de la gravedad de la conducta, según lo expuesto en la sentencia condenatoria, omitiendo considerar el avance que ha tenido en su proceso de resocialización y que cumple con los requisitos objetivos.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Tras lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».

Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.

Tal valoración, fue la que en el caso concreto llevaron a cabo el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibague y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin omitir considerar el fin resocializador de la pena que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue condenado. Pues bien, tal como lo expuso el Tribunal a quo, los juzgados accionados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo estimaron que era necesario que GÓMEZ MIRA continuara con el tratamiento penitenciario intramural.

Así, el juez ejecutor señaló: Este despacho comparte el criterio del Juzgador Fallador en el entendido de que las conductas cometidas por el penado entrañan un acto (sic) grado de afectación social y debe por tanto tener una represión mayor por parte del estado (sic). Si bien es cierto, el penado ha observado una buena conducta durante su privación de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del narcotráfico afecta directamente a la niñez y la juventud destruyendo de paso la institución familiar base de la sociedad.

La misma posición fue sustentada por el despacho en auto 2345 del 13 de diciembre de 2018 [footnoteRef:3]. [3: Cfr. Auto interlocutorio, proferido el 18 de enero de 2019, folios 19 a 20, del cuaderno de la Corte. ] Por su parte el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso: En el presente caso se cumple con el factor objetivo, PERO el desempeño personal del sentenciado no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no coloquen en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que demuestra en el actor una personalidad peligrosa en la medida que agremiaciones criminales como en la que se enlistada los hoy enjuiciados aportan a la violencia en la que se encuentra sumido nuestro país, que afecta especialmente a municipios de Santa Rosa de Osos entre otros, violencia en la cual la población civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones delincuenciales en pugna por el control del tráfico de estupefacientes… Está demostrado entonces, que el sentenciado a la fecha acredita haber satisfecho el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional de purgar las 3/5 partes de la pena impuesta… Ahora bien, para que se cumpla el requisito subjetivo de que habla el artículo 64 del C. Penal, se debe valorar igualmente la gravedad de la conducta punible la cual al momento de referirse sobre el tema de la libertad condicional el juez fallador, realizó un análisis del desempeño personal del procesado, el cual no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de manera condiciona no coloque en peligro a la comunidad… De lo anterior, se deriva que los juzgados accionados al hacer el estudio de la postulación de libertad condicional, sí tuvieron en cuenta los aspectos objetivos, y fue precisamente esto lo que los llevó a analizar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, por esa razón no puede en este caso hablarse de la existencia de un yerro en las decisiones confutadas por GÓMEZ MIRA.

Ahora, tal y como lo índico el Tribunal, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de mayo del corriente, resolvió nuevamente negar la solicitud de libertad condicional presentada por GÓMEZ MIRA, en donde señaló: Este despacho en pasadas providencias ha señalado que comparte el criterio del Juzgado Fallador en el entendido de que las conductas cometidas por el penado entrañan un acto (sic) grado de afectación social y por tanto tener una represión mayor por parte del estado.

También se ha dicho que si bien es cierto el penado ha observado una buena conducta durante la privación de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del narcotráfico afecta directamente a la niñez y la juventud… No puede perder de vista el penado que la buena conducta en el lugar de reclusión más que un favor al estado y la sociedad, es una obligación del penado y por ende no puede ser el factor único y determinante a la hora de analizar los beneficios legales o administrativos.

Lo mismo ocurre con el trabajo al interior del centro de reclusión que es señalado en la ley como una obligación y parte del sistema de resocialización. Frente a la clasificación en fase de tratamiento también se vislumbra que se encuentra en fase de alta seguridad […] este despacho no puede dar por cumplido ese requisito, se releva del estudio de los demás y NIEGA NUEVAMENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL… Se observa entonces que el juzgado ejecutor en esta oportunidad añadió a sus argumentos, el hecho de que GÓMEZ MIRA se encuentra en fase de alta seguridad, siendo este un motivo adicional que conlleva la improcedencia de la concesión del mencionado subrogado.

Además que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, sin que acudiera a tales mecanismos de defensa[footnoteRef:4]. [4: Cfr. auto interlocutorio 1239 del 30 de mayo de 2019 y su respectiva constancia de notificación, a folios 24 a 30, ib.] En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11