Radicado Nº 99483 DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9919-2018 Radicación Nº 99483 Acta 252 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad comercial Distribuidores Chaira Ltda., contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al ciudadano Edgar Valencia Ramírez, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del extenso escrito de tutela se logra extraer, que la sociedad suscribió un contrato de trabajo con el señor Edgar Valencia Ramírez, el 12 de noviembre de 2008, quien el 2 de mayo de 2009, en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo; que el 21 de noviembre de 2012, dispuso finalizar el vínculo laboral con justa causa, por cuanto, junto con otro compañero « hurtaron o extrajeron gasolina».
Que con ocasión del accidente de trabajo referido, el 20 de septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al analizar la pérdida de capacidad laboral del trabajador, la dictaminó en un « 0.00%»; que para la fecha del despido, el trabajador no se encontraba incapacitado; que el señor Valencia Ramírez, instauró en contra de la empresa, demanda ordinaria laboral, tendiente a que se declarara que « el vínculo laboral […] fue terminado sin el permiso para despedir emitidos por el Ministerio de Trabajo», y en consecuencia se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, el pago de salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, el cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue revocada el 2 de mayo de 2018, por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Considera que la providencia emitida en segunda es violatoria de sus derechos fundamentales, al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al plenario, puesto que « no analizó si existió nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y la terminación del contrato», y tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El ciudadano Edgar Valencia Ramírez, solicitó negar el amparo invocado por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad para desvirtuar una providencia judicial. 2.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que el fallo atacado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante insiste en señalar que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico que hace procedente la acción constitucional, pues omitió valorar pruebas determinantes que sin lugar a dudas permitían concluir que el despido del demandante dentro del proceso ordinario laboral fue con justa causa, como quiera que se probó que estaba hurtando o extrayendo gasolina de la empresa, amén de que en manera alguna se encontraba incapacitado como para que se hubiese considerado que a su favor existía una protección laboral reforzada.
En extenso se dedica a señalar lo que en su criterio demostraban los medios de conocimiento incorporados legalmente al mencionado diligenciamiento. En ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso transgredido, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal demandando, y se le ordene emitir una que se ajuste a lo demostrado y probado dentro del expediente ordinario laboral, esto es, que el despido del demandante fue con justa causa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que revocó la proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá- y que había absuelto a la entidad aquí demandante de las pretensiones invocadas en su contra en la demanda ordinaria laboral, para en su lugar, declarar la ineficacia jurídica del acto de terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre Edgar Valencia Ramírez y la Empresa Distribuciones Chaira Ltda., en consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como las indemnizaciones correspondientes por el despido ilegal del que fue objeto; y se disponga emitir una sentencia absolutoria.
En virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que efectuara, en tanto que a pesar de que todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso ordinario permitían concluir que el despido del demandante se ajustaba a derecho y no existía a su favor una protección laboral reforzada para mantenerlo en el cargo, se consideró que su destitución fue ilegal y por ende era necesario su reintegro y cancelación de las prestaciones dejadas de percibir. 3.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de la decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que al encontrarse Edgar Valencia Ramírez amparado bajo el presupuesto normativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, su empleador para proceder a su despido, debió haber solicitado a la oficina de trabajo, autorización para ello, y al no haberlo hecho, incurrió en una irregularidad que hacía procedente el reintegro del demandante, independientemente si se presentaba justa causa o no. En ese orden, al hallar probada la condición de especial protección del demandante, lo que lo hacía sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que la empresa demandada hoy accionante, omitió su deber legal de solicitar la respectiva autorización a la oficina del trabajo, en consonancia con sendos pronunciamiento de la Corte Constitucional como las sentencias T-040/2016 y T-364/2016, necesariamente debía declararse la ineficacia de la terminación o del despido laboral con el correspondiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, así como que debía procederse a su reintegro.
Textualmente señaló el Tribunal demandado, luego de realizar un listado de las pruebas documentales obrante en el expediente, que: Revisado lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente el señor EDGAR VALENCIA RAMÍREZ presentaba afectación a su Sala para la fecha en que se produce la terminación unilateral de contrato de trabajo, toda vez que en Dictamen No. 3554 del 17 de mayo de 2012 quedó claramente establecido que el actor padece de HERNIA DISCAL LS S1, LAMINECTOMIA MAS FORAMINECTOMIA MAS DISECTOMIA, calificada su discapacidad en 8,3 requiriendo ejecución asistida, con una minusvalía del 15,25% y una pérdida de capacidad laboral del 4.3.31 %, calificado su origen como profesional […] Sumado a lo anterior, a folios 49 a 86 del expediente reposa la historia clínica del señor EDGAR RAMÍREZ VALENCIA, en la que se evidencia los diferentes controles a los que asistía con ocasión de la Hernia Discal de L5 A S1, aunado a ello para el 28 de noviembre del año 2012, fecha concomitante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, el actor acudió a control médico en la Clínica del YARI LTDA, de la que se destaca: “Evolución paciente quien acude medicamente de control para Hernia Discal de L5 A S1 POS QUIRURGICO HACE MÁS O MENOS 2 AÑOS… Marcha con apoyo de bastón…”.
Siendo ello así, es necesario precisar, si esta circunstancia de afectación en salud del actor lo hacía acreedor de la estabilidad laboral reforzada y por ende el empleador debía dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar autorización a la Oficina de Trabajo, para que esta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo.
Aspecto que se dilucidará a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. Para los fines del asunto que nos ocupa el precedente más próximo es la sentencia T-040/16. Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en la que se indicó: […] Conforme lo anterior, en el presente caso el señor EDGAR VALENCIA RAMÍREZ, en razón de su afectación de salud probada dentro del plenario se encontraba amparado bajo el presupuesto normativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el empleador DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA, debió solicitar a la oficina de trabajo, autorización para proceder al despido unilateral del actor, resultando irrelevante si presentaba justa causa o no. Aspecto que equivocadamente fue desconocido por el a quo, quien concluyó que la norma en cita solo resultaba aplicable para las personas calificadas como incapacitadas, así se desprende del siguiente considerando: […] Análisis jurídico del juez de primera instancia contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien reiteró su postura en sentencia T-364 de 2016, así: […] Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y procederá a realizar las correspondientes indemnizaciones a que haya lugar, con los efectos indicados en la sentencia C 531 de 2000. […].
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la empresa accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate. 6.
Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Adviértase además que la entidad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para condenarla y acceder a las pretensión es de su empleado en cuanto se ordenara su reintegro y se le cancelaran los salarios y demás prestaciones a las que tenía derecho al haber sido despedido de forma ilegal. 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15