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STP9919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 92768 Fernando Devia Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9919-2017 Radicación n° 92768 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Abogado Rafael Cardona Enciso, quien actúa a nombre propio y como apoderado del señor FERNANDO DEVIA MÉNDEZ en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, y los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº 73-168-60-000451-2011-0445-00. 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere el libelista que el señor Fernando Devia Méndez fue procesado, juzgado y absuelto en primera instancia, y en segunda instancia condenado mediante sentencia del 19 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años-agravado, fallo contra el cual su anterior defensor interpuso el recurso de casación, iniciándose a partir del 28 de abril último el término de treinta (30) días para sustentarlo, mismo que vencía el pasado 16 de junio. 2.

Sin embargo, como el defensor-impugnante renunció al mandato el día viernes 9 de junio de 2017, en su lugar el nuevo defensor –quien señala asumió a la semana siguiente- el miércoles 14 de junio radicó ante la Secretaría del Tribunal el poder donde consta su postulación y memorial solicitando la prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario, por treinta (30) días hábiles, advirtiendo que tal pedimento es formalmente admisible, puesto que la limitante legal consagrada en el cuerpo segundo del artículo 158 de la ley 906 de 2004 es que “ no exceda el doble del término prorrogado ” –en el caso concreto, de sesenta (60) días hábiles–; y que, desde el punto de vista sustancial, concurre una causa justificada, “toda vez que acabé de asumir la defensa, desconozco el contenido del expediente, y, por consiguiente, tengo la carga inicial de (i) documentarme del proceso, seguida de las gestiones de (ii) determinar la viabilidad sustancial de la censura y –de verificar que existe vocación de éxito-, (iii) proyectar el libelo impugnatorio bajo los rigores técnicos que la casación exige.” 3.

Agrega el togado que el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, mediante Auto del 15 de junio de 2017 decidió prorrogar el término para sustentar la censura extraordinaria, por quince (15) días más a partir del 16 de junio de 2017, tras considerar que “(…) es excesivo el solicitado por el señor defensor, pues a pesar de que asumió la defensa pocos días antes de vencerse la oportunidad para sustentar, no puede perderse de vista, la preclusividad que caracteriza las etapas procesales, las que no pueden desconocerse por el cambio de sujetos procesales,” decisión contra la que no procede recurso alguno según se consignó expresamente en dicha providencia. 4.

Señala que la providencia del Tribunal constituye vía de hecho judicial en la modalidad de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoce que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y vulnera el derecho al trabajo del libelista dada la limitante que le imprime a su gestión, pues el término otorgado resulta insuficiente para la formulación técnica y adecuada del recurso de casación. 5.

Precisa que pese a alegar en causa propia la violación del derecho fundamental al trabajo actúa igualmente como apoderado del señor Fernando Devia Méndez, procesado dentro de la causa penal radicada bajo el nº 73168600045120110044500 a instancia de la autoridad accionada. 6. Corolario de lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados tanto del procesado FERNANDO DEVIA MENDEZ como del libelista, y consecuencia de ello, se deje sin efectos el Auto del 15 de junio de 2017; ordenando al Tribunal Superior de Ibagué –Sala Penal que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, profiera auto de reemplazo mediante el cual conceda la solicitud de prórroga del término legal previsto en el art. 183 del C.P.P., para sustentar el recurso extraordinario de casación previamente interpuesto, por treinta (30) días hábiles.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por intermedio de la secretaría informó que la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia se realizó el 20 de abril de 2017, el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación empezó el 21 y venció el 27 del mismo mes, término dentro del cual el entonces apoderado del procesado, Dr. Luis Carlos Acosta Ramírez, interpuso el recurso extraordinario de casación por lo cual el término de 30 días para presentar la demanda respectiva empezó el 28 de abril y terminaba el 12 de junio, empero como quiera que hubo paro judicial durante cuatro días (16 y 23 de mayo, 6 y 7 de junio de 2017), el término se extendía hasta el 16 de junio último.

Agrega que el 9 de junio el Dr. Acosta Ramírez, presentó renuncia ante esa secretaría, la cual mediante auto del día 12 siguiente fue aceptada; que el procesado concedió poder al Dr. Rafael Cardona Enciso allegado a esa dependencia el 14 de junio junto con solicitud de prórroga, la cual fue atendida mediante auto del día 15 del mismo mes, dándose así inicio al nuevo término a partir del día 16 el cual vence el próximo 11 de julio de 2017.

Concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que permita la prosperidad de la acción de tutela, máxime cuando las razones para conceder la prórroga se encuentran ampliamente expuestas en la providencia del 15 de junio de 2017. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, y los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal base del reclamo constitucional, guardaron silencio frente a la temática planteada en el libelo y debidamente trasladado por la secretaría de esta corporación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el libelista presentó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dirigida a la concesión de prórroga del término legal para la presentación de la demanda de casación en contra del fallo de segunda instancia que al resolver la apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, la revocó y en su lugar condenó al señor Devia Méndez. 4.2.

Al decidir la solicitud, la Sala Accionada consideró procedente acceder a la misma y la despachó favorablemente concediendo 15 días de prórroga para la sustentación del recurso extraordinario de casación. En términos de la Sala accionada se tiene: «En el caso concreto, el defensor del procesado FERNANDO DEVIA MÉNDEZ solicita la prórroga del término para presentar la demanda de casación, pues asumió la defensa de su representado faltando dos días para vencerse dicho término. Al respecto vale precisar, que los términos se encuentran consagrados en la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales, que materializa los principios de igualdad, economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues en atención a ellos los sujetos procesales tienen la certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos de defensa de sus intereses.

Con fundamento en ello, el procedimiento penal, así como los demás tipos de procedimiento, se caracterizan por su preclusividad, que se desarrolla precisamente, con aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, razón por la que son los términos los que cumplen la trascendental función de determinar con precisión, la época y la oportunidad que tienen las partes, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia para realizar las actuaciones a su cargo.

En este orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que los términos no pueden ser objeto de disposición de las partes o de los funcionarios judiciales, de manera que su prórroga debe ser eminentemente excepcional: «De acuerdo con esta, con la ley, el defensor, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación, quien debe ser, necesariamente, abogado titulado, y a él atañe el imperativo de adjuntar el respectivo escrito no solo con el lleno de las exigencias inherentes a la naturaleza del recurso, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes, y que si bien puede ser prorrogado, ello solo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (artículo 158)» En este sentido, los términos consagrados en la ley 906 de 2004 en principio, no son prorrogables; sin embargo el artículo 158 consagra, que “ de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado” Conforme a lo anterior, se accederá a la solicitud elevada por el defensor del procesado, quien asumió su defensa dos días antes de vencerse el término para sustentar el recurso extraordinario de casación debido a la renuncia que hiciera el apoderado que lo venía prohijando.

Sin embargo, es excesivo el término solicitado por el señor defensor, pues a pesar de que asumió la defensa pocos días antes de vencerse la oportunidad para sustentar, no puede perderse de vista, la preclusividad que caracteriza las etapas procesales. Por lo anterior, se prorrogará por 15 días hábiles, el término para sustentar el recurso extraordinario de casación.” 5.

Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo que la regula. 5.1.

Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 5.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la prórroga del término legal para la sustentación del recurso extraordinario de casación, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 6. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de FERNANDO DEVIA MÉNDEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � CSJ-Sala Casación Penal.

Casación n° 30107 del 15/09/2008 M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca PAGE 13