CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9919-2015 Radicación n° 80935 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Adjunto al 3º Laboral del Circuito y 2º Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano mencionado instauró un proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El juzgado de primer nivel accedió parcialmente a sus pretensiones en sentencia del 31 de agosto de 2011.
En virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, en proveído del 31 de julio de 2014, el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para resolver el asunto, sino la contencioso administrativa. En razón de lo anterior, el plenario fue remitido a los juzgados administrativos de Medellín, entre los cuales fue asignado al 2º de Descongestión. El accionante considera que la última determinación referida quebranta sus prerrogativas superiores, por lo que solicita su invalidez, y que en su lugar se ordene al Tribunal resolver la alzada, tal como lo ha hecho en otros casos similares.
Respecto de esto último, agrega, el trato diferenciado no tiene justificación, y vulnera su derecho a la igualdad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de abril anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados, ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido.
El a quo negó el amparo. Expuso que la controversia suscitada no puede ser dirimida en esta sede, pues el juez natural del asunto es el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde la definición de los conflictos entre diferentes jurisdicciones. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Con sustento en la sentencia C – 1027 de 2002, adveró que el proceso debe ser conocido por los jueces laborales, no los administrativos, como lo ha reconocido en casos similares la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, argumento con base en el cual insistió en la supuesta violación del derecho a la igualdad.
Agregó que asignar la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa, implica que necesariamente obtendrá respuesta desfavorable, pues ya transcurrieron los cuatro meses de caducidad para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo confutado. Finalmente, hizo notar que la parte resolutiva de la sentencia de primer grado contiene errores de digitación en cuanto a los sujetos activo y pasivo de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto del proveído de segunda instancia dictado dentro de la actuación promovida por el actor, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el asunto no debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, sino la contencioso administrativa. Tal como se reseñó, el a quo consideró improcedente la tutela, argumentando que la controversia expuesta debe ser definida en el escenario natural, esto es, el conflicto de jurisdicciones que corresponde adelantar al Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, según la interpretación autorizada de los artículos 256-6 de la Carta Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que la referida Alta Corporación pueda resolver un conflicto como el referido, es necesario que dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, reclamen o rechacen la competencia para conocer determinado proceso.
(Cfr. Auto del 23 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 2013-02371-00). Por lo tanto, el trámite previsto para la definición de los conflictos de jurisdicciones, no es en realidad un mecanismo al alcance del actor, pues éste no puede provocarlo a voluntad; sino que depende de que, para este caso concreto, el juzgado administrativo al que fue remitida la actuación, rechace su conocimiento.
Si por el contrario opta por avocar la demanda, el conflicto no se trabaría, y en consecuencia, no podría ser dirimido. Adicionalmente, aun si el conflicto se conformara en debida forma, y al resolverlo el Consejo Superior de la Judicatura determinara que las diligencias deben ser asignadas a los jueces ordinarios laborales; ello no resultaría suficiente para satisfacer las pretensiones del accionante (que se resuelva la alzada contra la sentencia de primer grado), pues en tal caso aún quedaría en firme el auto de segundo nivel que decretó la nulidad de todo lo actuado, lo que obligaría a rehacer el proceso desde su inicio.
Lo anterior implica que, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, la definición del conflicto de jurisdicciones no constituye un instrumento al que el actor pueda acudir; y aunque se produjera, de cualquier forma no sería eficaz para conjurar el alegado quebranto ius fundamental. En consecuencia, impera analizar en sede de amparo la providencia confutada; dado que además se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues contra ésta no procede ningún recurso.
En primer término, destaca la Colegiatura que el reproche resulta resulta inoportuno, dado que se produjo más de ocho meses después de la emisión del pronunciamiento atacado, lapso que se justiprecia desproporcionado e injustificado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche no se ofrece caprichosa o injustificada; sino que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal partió del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual fija el ámbito de competencia de la justicia ordinaria laboral; para concluir que la demanda formulada por el actor debía ser conocida por la contencioso administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: … [E] l demandante no soportó sus pretensiones en el supuesto fáctico de que al momento de su desvinculación de la entidad estatal en que prestó sus servicios y cuyo tiempo le fue tenido en cuenta por la demandada para efecto de reconocerle su pensión, ostentaba la calidad de trabajador oficial, ni en el proceso hay prueba que permita catalogarlo como tal, siendo que era su carga demostrarlo.
Por el contrario, acorde con los hechos de la demanda, los documentos aportados y la Resolución que define su derecho prestacional, se le concedió una pensión de jubilación por el tiempo laborado en la Rama Judicial del Poder Público, desempeñando como último cargo el de Secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, de donde se desprende que al haber prestado sus servicios a dicha entidad, su vinculación era la propia de los empleados públicos, tal como lo estipula el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. […] En su condición de ex empleado público reclama la liquidación de la pensión de jubilación bajo las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, no es posible entrar a decidir sobre las aspiraciones de la demanda por no ser competentes para conocer de ellas ya que las mismas deben ser analizadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la que se le atribuye el conocimiento de esta clase de controversias en relación con empleados públicos.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otras salas de decisión laboral del Tribunal de Medellín otorgaron a situaciones similares a la que aquí se ha puesto de presente una solución diferente; conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que los funcionarios jurisdiccionales solamente podrían quebrantar el derecho a la igualdad, (eventualmente), en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo han hecho en situaciones similares, ellos mismos o sus superiores jerárquicos, siempre que no justifiquen fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el sub examine, las decisiones que pretenden contrastarse con la emitida por la autoridad demandada no fueron expedidas por el mismo despacho, ni por su superior; por tanto, no opera la vinculatoriedad del precedente vertical u horizontal. Finalmente, no le asiste razón al opugnador cuando aduce que sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad si se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haber caducado hace bastante tiempo la oportunidad para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución confutada.
Efectivamente, a la luz del artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia especializada, por involucrar prestaciones periódicas, la referida regla de caducidad no opera respecto de los actos administrativos que reconozcan o nieguen derechos pensionales -como sucede en este caso-; los cuales, por consecuencia, son demandables en cualquier tiempo.
(Cfr. sentencia del 2 de octubre de 2008, expedida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2002-06050-01). Entonces, lo cierto es que el demandante todavía cuenta con la posibilidad de exponer sus pedimentos ante el juez natural; lo cual constituye una razón adicional para negar la presente solicitud de amparo.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Colegiatura corregirá el error de digitación cometido en el numeral 1º de su parte resolutiva, en el que los sujetos activo y pasivo de la presente acción fueron mencionados de manera incorrecta. Por tanto, el texto en mención, que a la letra dice « NEGAR la protección solicitada por PEDRO ALEJANDRO TRIGOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA », será sustituido por « NEGAR la protección solicitada por GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO MORENO contra el Tribunal Superior de Medellín ».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. Sin embargo, CORREGIR el error de digitación cometido en el numeral 1º de su parte, en lugar del cual debe leerse « NEGAR la protección solicitada por GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO MORENO contra el Tribunal Superior de Medellín ». 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12