Radicado Nº 105527 ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9918-2019 Radicación Nº 105527 Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el proceso penal seguido en su contra por el punible de receptación bajo el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00, actuación a la que fueron vinculados como demandados los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el punible de receptación bajo el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00 toda vez que, en el mismo, se incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues careció de una debida defensa técnica, ya que el abogado que lo asistió no salvaguardó sus intereses, situación que se evidenció, cuando dicho profesional del derecho no aportó a la actuación las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no incurrió en el delito por el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el actor por el punible de receptación con el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00.
De igual modo, negó la medida provisional solicitada por el accionante, dado que de las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder la misma, descartando la presencia de un perjuicio irremediable, grave e impostergable. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar puso de presente que, conoce de la vigilancia de la pena de 72 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, sin que se evidencie la vulneración sus garantías fundamentales. 2.
El Fiscal Octavo Seccional de Valledupar informó que, el actor en el proceso penal que se adelantó en su contra, siempre estuvo asistido por el mismo defensor de confianza, sin que ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA le haya revocado el poder otorgado, evidenciándose por el contrario, que su apoderado siempre lo representó en garantía de los intereses que le asistían. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor como quiera que, en la actuación que se adelantó en su contra fue respetuoso de sus garantías y diligente en su desarrollo. 4. El Procurador 42 Judicial II Penal de Fundación (Magdalena) solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que se está desconociendo el principio de inmediatez que gobierna la misma, pues después de 7 meses de proferida la sentencia condenatorio proferida en contra del accionante y que es ahora objeto de controversia, el actor acude a este mecanismo de defensa judicial, sin justificar de forma razonable el trascurso de dicho lapso.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional deprecado, al considerar, después de realizar un análisis de lo sucedido en cada una de las audiencias efectuadas en el proceso penal seguido contra el actor por el punible de receptación, que lo señalado por ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA carece de acreditación, pues no se acreditó un abandono absoluto de su defensor o una inactividad categórica del abogado, que torne dable el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo señalado en la demanda de tutela y, resaltando que no se valoraron en debida forma las pruebas que aportó y a partir de las cuales se acreditaba la vulneración de sus garantías fundamentales, dada la indebida defensa técnica con la que contó en el proceso seguido en su contra por el punible de receptación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en el proceso seguido en su contra se desconoció que careció de una debida defensa técnica, ya que los abogados que los asistieron no salvaguardaron sus intereses, situación que se evidenció, cuando no aportaron a la actuación las pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no incurrió en el delito por el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. 5.
Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica efectuada en primera y segunda instancia, para determinar si en el proceso que se adelantó en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso, ante una presunta indebida defensa técnica, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades que se presenten.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele al actor de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 7.
Y es que, aunque el actor censura la gestión de la defensa técnica que lo representó. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.
Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, situación que no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado: Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.] 8.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes.
Bajo este entendido, queda claro que ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que no se opuso a la acusación formulada en su contra y que no aportó al proceso todos los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar que no incurrió en el punible de receptación; no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la decisión de condena proferida en su contra. 9.
Por tanto, es evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de EYES ORTEGA, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 10. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural. 11.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO JAVIER EYES ORTEGA es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16