Micelio
STP9918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9918-2017 Radicación n° 92680 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, respecto del fallo proferido el 1 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló los derechos al debido proceso y petición a favor de Edwin Leonardo Correa Sanabria, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad y el mencionado centro carcelario.

1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia de tutela de primera instancia No. T-022 de abril 4 de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición del señor EDWIN LEONARDO CORREA SANABRIA y en contra de los Establecimientos Carcelarios de Pasto y Tumaco, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Según precisó el señor Correa Sanabria para el 17 de agosto de 2016 solicitó incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali sin recibir ninguna respuesta del mismo, lo que ocasionó que para el 3 de enero del presente año instaura derecho de petición requiriendo información sobre su trámite incidental.

Por lo anterior solicitó se tutele su derecho de petición y ordene al Juzgado Tercero del Circuito de Cali tramitar el incidente de desacato interpuesto en contra de la sentencia de tutela No. T-022 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con los anexos presentados con la demanda, se corroboró que el demandante en el mes de agosto había radicado en el área jurídica de la cárcel de Jamundí petición remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, a través del cual solicitó se diera inicio al incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela dictado por el citado despacho el 4 de abril de 2016, solicitud que recabó el 5 de enero de 2017 en escrito igualmente presentado en dicha dependencia. 2.

Frente a lo anterior, adujo que el Juzgado en mención no tuvo conocimiento sobre los mentados escritos, tanto así que el 9 de febrero del presente año archivó el cuaderno de tutela. Agregó que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le correspondía al juez de conocimiento verificar de manera oficiosa que el fallo se hubiese cumplido antes de adoptar la decisión de archivar el expediente, razón por la cual exhortó a la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito a fin de que verificara si las entidades accionadas dentro del precitado trámite tutelar acataron la orden allí impartida. 3.

En punto de la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, también demandados por Correa Sanabria, puntualizó que los mismos estaban en cabeza del centro carcelario de Jamundí, dado que no había actuado de manera diligente frente al caso del citado interno, pues tratándose de personas privadas de la libertad es el Estado el garante de sus derechos y por lo tanto debía suplir la incapacidad física y jurídica de allegar en forma oportuna los recursos o peticiones presentados por la persona bajo su custodia. 4.

En conclusión, tuteló las precitadas garantías fundamentales y corolario de ello, ordenó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí allegara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali las peticiones que presentó el accionante el 17 de agosto de 2016 y 5 de enero de 2017, según las cuales deprecó el inicio del incidente de desacato respecto de la tutela dictada el 4 de abril del año pasado.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del aludido centro carcelario impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. El accionante en ningún momento manifestó que había radicado los derechos de petición en el área de jurídica de la cárcel como lo adujo el Tribunal, pues en la demanda de tutela señaló haberlos enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. 2.

Los mencionados libelos tienen el sello o pase del área de jurídica de fecha 17 de agosto de 2016 y 3 de enero de 2017, procedimiento establecido al interior del penal para toda la población carcelaria, con lo cual se constata que quien remite la solicitud está allí recluida. 3. Hizo ver también que cuando el interno tiene el documento con el pase jurídico, el mismo se encarga de remitirlo a su destinatario a través del área de Gestión Documental, oficina al servicio de todos los reclusos, o por conducto de sus familiares, donde tampoco fueron radicados los documentos por parte de Correa Sanabria y que hubiesen sido enviados al precitado despacho judicial. 4.

Destacó igualmente que al interior del penal se estableció el procedimiento de monitoreo de los derechos de petición denominado SIJUR, de ahí que cuando un recluso radica alguna solicitud ante cualquier dependencia o área, como prueba de recibido se registra un numero consecutivo con la fecha de recepción, datos que no están registrados en los libelos anexados al escrito de tutela, razón por la cual no se evidencia solicitud alguna en la fechas antes dichas. 5.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la orden dada por el juez constitucional, resultaba imposible de acatar, toda vez que “esta administración a través de su área de jurídica nunca ha recibido derecho de petición alguno del peticionario Edwin Correa Sanabria, así lo demuestra el SIJUR…”, por lo tanto carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser los llamados a darle cumplimiento al fallo de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, la discusión puesta de presente gira en torno a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali acerca de la solicitud remitida por el accionante el 17 de agosto de 2016 y reiterada el 3 de enero último, a fin de que se iniciara el trámite atinente con el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia dictada por el citado despacho el 4 de abril del año pasado. 3.1.

Al respecto debe precisarse que conforme lo adujo el juzgado accionado, los mentados escritos no fueron recibidos en esa dependencia judicial, tanto así que en el mes de febrero dispuso el archivo definitivo de la actuación, argumentos que el Tribunal avaló, pero como quiera que le era exigible verificar que el fallo se hubiese acatado, exhortó al titular del Despacho para que adelantara las diligencias tendientes a verificar su cumplimiento.

Lo anterior no ofrece reparo alguno por parte de la Sala, con mayor razón si no presentó cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.2. Ahora, sobre la responsabilidad que se endilga a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, ha de precisarse que para el momento de adoptarse la decisión de primera instancia, todo indicaba que los escritos aludidos por el petente habían sido radicados en el área de jurídica al contener el correspondiente sello, toda vez que el penal no emitió pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, estudiados los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la impugnación, la situación varía sustancialmente, ya que aparece demostrado que las aludidas peticiones tampoco fueron radicadas en el área jurídica ni en ninguna otra dependencia del penal.

En efecto, en términos del Director del Establecimiento carcelario, la imposición del sello o pase de jurídica no era indicativo de la radicación de los documentos por parte de los internos en esa oficina, pues ello solamente acreditaba tal condición, quedando, una vez agotado ese trámite, en libertad de remitirlos a su destino por su propia cuenta o por conducto del área de Gestión Documental, donde tampoco aparecía registro alguno en el sentido que se hubiese presentado petición dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito, lo cual igualmente fue verificado a través del sistema de monitoreo de los derechos de petición SIJUR.

Siendo así las cosas, la Sala otorga credibilidad a los planteamientos aludidos por el censor, pues con suficiente claridad se sostuvo que los mencionados libelos no fueron radicados al interior de las dependencias del penal, de ahí que no podía endilgársele irregularidad alguna que hubiese comprometido los derechos fundamentales en detrimento del actor. 3.3.

Significa lo anterior que el fallo tendrá que ser revocado en este específico punto, dado que ninguna de las autoridades demandadas recepcionó los derechos de petición suscritos por Correa Sanabria, aunado a que tampoco obra evidencia del medio empleado por el citado indicativa que fueron enviados a su destinatario, circunstancia que descarta el compromiso de las garantías fundamentales demandadas. 4.

No obstante lo antes consignado, como quiera que dentro del expediente obra copia de los mentados escritos (fls. 3 y 4 cdno del Tribunal), para no dejar en la indefinición la situación expuesta por el quejoso, considera la Sala pertinente que por Secretaría se remita copia de los mismos ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali a fin de que adopte las decisiones que correspondan en punto de lo allí deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, remítase copia de los escritos obrantes a los folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, para los fines pertinentes. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10