CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9918-2015 Radicación n° 80911 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el señor JAIME ALONSO SERRANO CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bucaramanga, y por la Fiscalía Tercera Local de Puente Nacional (Santander).
A cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del libelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de amparo, el 16 de mayo de 2014 el accionante dirigió petición a la Fiscalía General de la Nación solicitando la reasignación de las investigaciones 685726000148201200123 y 685726000148201200219 adelantadas por la Fiscalía Tercera Local de Puente Nacional. A través de la Resolución No. DFGN 2015.7130001461 del 17 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación informó al memorialista que no era procedente su requerimiento, por cuanto no concurren razones objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la actuación, y no puedan ser superadas a través de los procedimientos previstos en la Resolución No. 0689 del 28 de marzo de 2012 que reglamenta la variación de asignaciones de investigación. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que estima quebrantadas porque ha evidenciado una serie de irregularidades en el trámite de los referidos radicados como el haber sido unidos por conexidad, en razón a tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales.
Indicó que en el informe rendido por la Fiscalía Tercera Local de Puente Nacional “se ha podido establecer con probabilidad de verdad, que quien presuntamente desplegó el actuar delictual, fue la misma persona que había instaurado la denuncia, motivo por el cual se encuentra pendiente de efectuar la correspondiente formulación de imputación en contra del actor”, lo que considera violatorio de sus derechos constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de junio de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Director Seccional de Fiscalías de Santander exteriorizó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, quien cuenta con otros medios idóneos a los cuales acudir, habiendo hecho uso del trámite de variación de asignación que fue negado por parte de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Señor Fiscal General de la Nación. Todas las autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.
El a quo negó el amparo. Consideró que no se estructuró vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, pues al accionante le fue indicado que frente a su requerimiento (variación de asignación) se dispondría el seguimiento y control de las actuaciones por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de San Gil, toda vez que la Fiscalía Tercera Local de Puente Nacional se encuentra adscrita a la precitada Subdirección. El demandante impugnó el fallo.
Reiteró lo expresado en tutela. Agregó que en el sub lite se configura causal de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva contra la Resolución No. DFGN 2015.7130001461 del 17 de febrero de 2015 proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual consideró que no era dable efectuar la variación de la asignación de las investigaciones penales citadas con anterioridad.
De entrada advierte la Colegiatura que la crítica debió postularse ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora pretende propiciarse inoportunamente el debate, a través de la acción de tutela. En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular indica de manera uniforme lo siguiente: “Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio –lo que releva el estudio sobre la supuesta configuración de un perjuicio irremediable-; pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y por lo tanto no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Es claro entonces, que el actor contaba con un recurso de carácter jurisdiccional a su alcance, pero no hizo uso de éste, lo que torna improcedente el amparo demandado, incluso en su modalidad transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. Es del caso advertir que aunque el accionante exteriorizó en su alzada que se configuró causal de impedimento, no especificó cuál y menos aún aclaró las razones de su afirmación. Con fundamento en las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). 1 PAGE 8