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STP9917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9917-2015 Radicación n° 80900 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus garantías superiores presuntamente vulneradas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas y el Representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO, fue privado de la libertad el 29 de agosto de 2009 por el delito de hurto agravado y calificado, siendo condenado en su momento. Indicó que durante los hechos se le decomisó una motocicleta marca “Yamaha” tipo cross XT-225, de placa MOP – 13 A, sobre la cual se dispuso su embargo sin el respeto del debido proceso.

Expuso que en sentencia del 23 de noviembre de 2009, se declaró el comiso definitivo del rodante. Aseguró que apeló la decisión, y presentó peticiones para que le fuese devuelto el velocípedo, pero nada se dijo al respecto. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su derecho al debido proceso.

Solicitó se ordene la devolución de la motocicleta en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de junio de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos. El Juzgado accionado relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y la de la providencia adoptada.

El a quo denegó el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, pues no evidenció motivo alguno que justifique tantos años de inactividad frente al asunto. Adicionalmente adujo que dicho pedimento no se arguyó en su momento oportuno, esto es durante la apelación. El actor impugnó el fallo reiterando lo planteado en su escrito tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia del 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordenó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de la motocicleta marca Yamaha XT 225, de placa MOP 13 A. Decisión de la que se aparta el actor, solicitando el amparo de su derecho al debido proceso y la entrega del automotor.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

La determinación que ahora se cuestiona debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. No obstante, aunque el actor hizo uso de ese mecanismo judicial, no planteó su inconformidad respecto al comiso del velocípedo, motivo por el cual no fue analizado por el superior funcional al desatar la alzada.

Incluso, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: “Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que la sentencia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). 1 PAGE 8