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STP9916-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9916-2015 Radicación n° 80882 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO TORRES DUCÓN contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado deprecó la concesión de la libertad condicional, pero obtuvo respuesta desfavorable, con fundamento en la proscripción de beneficios para los condenados por delitos mencionados en la Ley 1121 de 2006. Apelada la decisión, el fallador de segunda instancia concedió la razón al libelista en cuanto a que dicha prohibición no podía fundamentar la negativa del sustituto referido; sin embargo, confirmó el auto tras considerar que la gravedad de las conductas cometidas (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, ambas con circunstancias de agravación), sumada a la existencia de antecedentes en su contra, aconsejaban que continuara con el tratamiento penitenciario.

El actor acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantados sus derechos al debido proceso y la igualdad, en tanto asegura reunir los requisitos para acceder al mecanismo aludido; y porque otros despachos ejecutores han accedido al mismo pedimento, elevado por personas en la misma situación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de junio anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos, los cuales relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.

El a quo negó el amparo deprecado. Encontró que las providencias criticadas estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor. Al notificarse de su contenido, el memorialista manifestó su intención de impugnarlo, al plasmar la palabra « APELO » bajo su rúbrica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante critica el auto que negó su petición de libertad condicional con fundamento en la prohibición de concederla a los condenados por delitos mencionados en la Ley 1121 de 2006; así como el de segundo nivel, que pese a rechazar tal argumento, confirmó la determinación impugnada, esta vez por causa de la gravedad de las conductas cometidas y la existencia de antecedentes contra el sentenciado.

La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

En el sub judice, el reproche del actor contra el interlocutorio de primer grado no tiene lugar en esta sede, si se tiene en cuenta que sus argumentos fueron acogidos al proferirse el de segunda instancia. Por tanto, se trataría en cualquier caso de una situación superada al interior del diligenciamiento ordinario, que hace innecesario el estudio del juez de tutela.

En consecuencia, el análisis debe circunscribirse al auto de segundo nivel. Dicha decisión judicial estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 4º Especializado de Bogotá, en aplicación de lo normado en el artículo 64 del estatuto sustantivo, negó la libertad condicional tras la valoración de las conductas punibles cometidas por el actor, relacionadas con el suministro de material bélico a grupos armados al margen de la ley, que habitualmente desarrollan actividades terroristas.

Ello, aunado a la existencia de antecedentes penales en su contra, lo cual revela la necesidad de que continúe sometido al tratamiento penitenciario. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto varias personas en condiciones similares sí fueron favorecidas por otros despachos con la medida sustitutiva pretendida; conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.

No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, (eventualmente), en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares; siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.

En el sub examine, las decisiones que pretenden contrastarse con la emitida por la autoridad demandada no fueron expedidas por el mismo despacho, ni por su superior; por tanto, no opera la vinculatoriedad del precedente vertical u horizontal. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8