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STP9916-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.860 JOSE JOAQUIN BELLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9916-2014 Radicación N° 74.860 (Aprobado Acta N° 238) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Bello, a través de apoderado, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barraquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, como responsable de los delitos de homicidio simple y concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión, y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada la sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reduciendo la pena principal a 19 años de prisión en fallo del 19 de julio de 2007. 3. Ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el accionante solicitó redención de penas para optar a la libertad condicional, lo cual fue resuelto a su favor en auto del 2 de agosto de 2013, reconociéndole 5 meses y 4.5 días y concediéndole el beneficio previo pago de una caución de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de alzada bajo el argumento de no contar con los medios económicos para cancelar la caución. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 20 de marzo de 2014. 5. Inconforme José Joaquín Bello con lo decidido en sede de ejecución de penas acude a la tutela con el propósito de ser exonerado de la caución para acceder al beneficio de la libertad condicional.

Al respecto, anota, que los funcionarios demandados fijaron un monto desproporcionado que desconoce su insolvencia económica, lo cual constituye « una restricción de tipo personal que lo priva del derecho fundamental de la libertad». LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla. El magistrado que conoció el asunto indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de segundo grado a través de la cual confirmó el auto del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que concedió la libertad condicional al quejoso previo pago de la caución. 2.

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. El titular del despacho señaló que para fijar el monto de la caución prendaría ha de examinarse dos situaciones, la condición económica del sentenciado y la gravedad de la conducta delictiva cometida, lo cual no sólo tiene su fundamento legal en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, sino también encuentra respaldo en los argumentos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-316 del 30 de abril de 2002.

Así las cosas, agrega, resulta pertinente aclarar que el subrogado concedido no es concebido como una libertad plena o inmediata, pues está sujeta al cumplimiento de dos exigencias, las cuales son el pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por José Joaquín Bello, por condicionar la concesión de la libertad condicional al pago de una caución. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y artículo 369 de la Ley 600 de 2000), concluyeron que la precariedad económica del sentenciado no es la única razón que legalmente debe ser tenida en cuenta al momento de imponer la caución prendaria para gozar del beneficio de la libertad condicional, pues también es menester ponderar la gravedad de las conductas punibles cometidas que en este caso resultan ser extremadamente graves.

En los siguientes términos lo prevé el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal: De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. -Se destaca- Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no aportó al dossier prueba suficiente que acredite su insuficiencia económica, puesto que solo allegó una certificación suscrita por la Trabajadora Social del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad en la cual pone de presente tal situación, documento que a todas luces no resulta idóneo para tal fin.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por José Joaquín Bello. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7