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STP9915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020210074302 Rad. 117972 Álvaro Arroyave Sánchez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9915-2021 Radicación No. 117972 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO ARROYAVE SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que suscribió un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., el 17 de enero de 2013, en el cargo de “Refractarista Aislador Térmico D9, en la Unidad Organizativa coordinación de calidad metto y talleres labores ejecutadas en la ciudad de Barrancabermeja”. Contó que padecía de varias enfermedades y patologías que habían sido valoradas por su empleador, por las cuales fue sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y controles médicos.

Asimismo, destacó que, el 31 de diciembre de 2014, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, sin que se hubiera pedido la respectiva autorización ante la oficina de trabajo de Barrancabermeja. Relató que por lo señalado, el 1.º de junio de 2015, interpuso acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. para solicitar se concediera el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, en fallo del 21 de julio del mismo año, tuteló y ordenó reintegrarlo, decisión que fue confirmada en impugnación por el superior jerárquico, en decisión del 28 del mismo mes y anualidad, lo cual se cumplió por parte de la empresa.

Expresó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, conforme a lo ordenado por el juez constitucional, en la cual solicitó “el reintegro laboral sin solución de continuidad (…), por haber sido terminado el contrato de trabajo sin la autorización de la oficina especial de trabajo, el cual se torna ilegal e ineficaz, conforme a lo establecido en la ley 361 de 1997 artículo 26, las sentencias de constitucionalidad C-531 de 2000;

C-824 de 2011, SU 049 de 2017, proferidas por nuestro alto tribunal constitucional”. Adujo que, del mencionado proceso, tuvo conocimiento el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 19 de septiembre de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Expuso que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, la providencia de dicha entidad se apartó de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y de los convenios internacionales, que tratan sobre el fuero de la estabilidad laboral reforzada, por razones de salud en condiciones de debilidad manifiesta.

Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado, que confirmó la de primera instancia, que absolvió a Ecopetrol S.A. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 12 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto el precedente jurisprudencial constitucional referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO ARROYAVE SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor ÁLVARO ARROYAVE SÁNCHEZ, contra la providencia emitida el 12 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra Ecopetrol S.A., y en la cual, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo, mediante la cual, se absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, al determinar que, en el presente asunto, no se configuraron los presupuestos para dilucidar que efectivamente se cumplió con la violación de la protección el fuero por salid pedida por el señor ARROVAYE SÁNCHEZ, al momento de ser despedido por su empleador.

Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 12