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STP9915-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 105739 Tulio Humberto Trujillo Urueña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9915-2019 Radicación N.° 105739 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge Humberto Trujillo Leiva quien actúa como agente oficioso de su padre TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINO DE BOGOTÁ y la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE— y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicación 11001312000120140001600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, a través de su agente oficioso narró que el 22 de octubre de 1994 se realizó una diligencia de allanamiento con fines de extinción en el predio de su propiedad ubicado en la vereda San Miguel, municipio de Piedras, del departamento de Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

Informó que, dentro del proceso de extinción de dominio presentó declaración juramentada el 25 de enero de 1995, rindió versión libre el 5 de agosto de 1999 y, luego de 20 años, el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

Señaló que ni la Fiscalía 6ª Especializada ni el Juzgado accionado tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios —declaración jurada y versión libre—, puesto que en la providencia del 10 de septiembre de 2014 se dijo que participó en la realización en la comisión del delito por el cual se extingue el derecho de dominio. Contra esa decisión, su abogado presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto el 3 de agosto de 2018, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, ante la falta de sustentación, por lo que expresó que no fue su negligencia sino la del defensor, quien no le informó lo que ocurría, y solo tiempo después se enteró, de ahí que pueda predicarse una falta de defensa técnica.

Agregó que cuando abordó al profesional del derecho sobre lo ocurrido, este le manifestó “inconvenientes personales que le impedían realizar una buena defensa”. Expresó que es un hombre de 81 años de edad, que ha actuado con ingenuidad y buena fe, su estado de salud no es bueno y solo cuenta con ese inmueble como capital. De otro lado, dijo que si bien es cierto en la propiedad se cometió un delito “muy grave[footnoteRef:1]”, él no conocía lo que allí sucedía y fue absuelto de toda responsabilidad, por lo que se pregunta “¿ Por qué las afirmaciones del juez de extinción de dominio eran manifestando otra cosa ?”.

Además, la conducta se dio solo en una parte del inmueble, justamente la que había sido arrendada, y no en todo el predio. [1: Se construyó un laboratorio de cocaína.] Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y se declare que se hubo una vulneración del derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y se ordene la devolución del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el amparo invocado se torna improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que no es posible utilizar la vía constitucional para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, máxime que en este caso el recurso fue declarado desierto por ausencia de sustentación. Dijo que la tutela no es el escenario procesal para alegar la falta de valoración probatoria, puesto que debió hacerse en la sede natural, donde quien acciona tuvo la oportunidad de hacerlo.

De otro lado, manifestó que contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación procedía reposición pero también guardó silencio. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio expuso que el proceso se adelantó bajo las ritualidades de la Ley 793 de 2002, en donde mediante resolución del 4 de octubre de 2010 dio inicio al trámite, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689, y el 25 de febrero de 2014 la Fiscalía solicito se decretara la procedencia de la extinción de dominio sobre el mencionado bien.

Luego, el 4 de abril de 2014 ese despacho avocó conocimiento y al concluir las etapas procesales, el 10 de septiembre de 2014 se emitió sentencia en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del predio a favor de la Nación, al haberse demostrado “su destinación ilícita”. Decisión contra la que el abogado de TRUJILLO URUEÑA presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Dijo, que de modo alguno se vulneraron las garantías de TRUJILLO URUEÑA, en razón a que se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 —vigente para la época—. De otro lado, señaló que no se demostró la existencia de un yerro que deba ser corregido vía tutela, pues los argumentos traídos por el accionante muestran “un desacuerdo con lo decidido”, y lo que pretende es utilizar la vía constitucional como una tercera instancia. Añadió que, si lo que el actor pretende es “hacer valer pruebas o hechos nuevos” tiene la posibilidad de recurrir a la “acción de revisión” de la sentencia como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, en aplicación de los artículos 73 a 80 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 218 ibídem, que derogó expresamente la Ley 793 de 2002. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvincule del proceso constitucional. 4. El Fiscal 59 Especializado de Extinción del Derecho de dominio expresó que ante la extinta Fiscalía 6ª Especializada (hoy 59 Especializada) se adelantó el trámite de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de TRUJULLO URUEÑA, donde el 24 de abril de 2014 se decretó la procedencia de la acción de extinción, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se remitió el expediente ante los jueces de extinción y le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, quien profirió sentencia de extinción, la cual a la fecha se encuentra ejecutoriada. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado para ejercitar el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el agente oficioso de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el apoderado de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA presentó el recurso de apelación; pero no lo sustento[footnoteRef:3], como bien lo señaló la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 3 de agosto de 2018: [3: Ver folios 112 a 115 de la actuación. ] … corresponde al impugnante la carga de sustentar el recurso interpuesto e indicar las razones de hecho y de derecho que afectan sus derechos, valga decir, debe precisar a la segunda instancia, concretamente, cuáles son las razones de desacuerdo … por lo que no es dable resolver un recurso de alzada con la sola y mera manifestación de la apelación, siendo la sustanciación uno de los requisitos indispensables para dar trámite a la alzada, al punto que el mismo legislador otorgó un término específico para hacerlo, que en este caso no fue utilizado por el recurrente, ocasionando con ello la ineptitud de su inicial solicitud impetrada dentro del término legal.

De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido recurso era el medio válido para hacerlo, pero no cumplió la carga de sustentar la alzada, de ahí que se dejó de lado el mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.

Además, se debe tener en cuenta que, no solo no se sustentó el recurso de apelación presentado por el defensor de TRUJILLO URUEÑA contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, sino que dentro del trámite de extinción no hubo pronunciamiento alguno por parte de la defensa del actor cuando el Juzgado accionado el 4 de abril de 2014 corrió traslado “a los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran o aportaran pruebas”, ni cuando se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión “ordenados en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793…” No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA y de su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.

Entonces, si fueron ellos mismos quienes incumplieron con la carga procesal que les correspondía, mal pueden por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del hoy accionante, cuando en el marco del proceso ordinario no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones contrarias a sus intereses.

De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de amparo fueron abordados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien para emitir la decisión tuvo en cuenta “los medios de convicción legalmente allegados a la presente actuación y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación así como las explicaciones dadas por el afectado en cuanto a que no tenía conocimiento de la existencia del laboratorio instalado en su predio”.

Frente a las manifestaciones realizadas por TRUJILLO URUEÑA, señaló el juez que: … no es creíble lo manifestado por el afectado cuando afirma que fue a mediados de septiembre de 1994 que arrendó su predio … pues nótese que de la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo el 22 de octubre de 1994, escasamente un mes después, y según lo establecido por la Fiscalía, el laboratorio era uno de los más grandes descubiertos en Colombia por esa época, además todo indica que funcionaba desde mucho tiempo atrás, dada la infraestructura, la logística, así como la cantidad de droga ya procesada incautada y la gran cantidad de insumos y precursores acopiados, además de las adaptaciones o caletas subterráneas y mimetizadas donde se escondía el alcaloide procesado… … tampoco es de recibo lo dicho por el afectado en el sentido de que fue asaltado en su buena fe, que no pudo dar cuenta de que su predio estaba siendo usado no para instalar galpones para criar pollos, sino para el funcionamiento de un gran laboratorio para el procesamiento de cocaína… […] … la existencia del laboratorio era un hecho notorio en el sector, al punto que fue un informante anónimo quien dio aviso a la autoridad, por lo tanto, si el afectado hubiese sido mínimamente prudente con sus bienes, como legalmente estaba obligado, sin duda alguna hubiese detectado el mal uso que se le estaba dando al predio, pues al parecer era el único que no tenía conocimiento del hecho, denotando que lo que había de su parte no era desconocimiento del hecho, sino concupiscencia con el mismo. […] … al margen de la demostración que hace la Fiscalía General de la Nación, respecto de la destinación ilícita del inmueble por parte del afectado, se evidencia que el mismo, ni su apoderado, cumplieron la exigencia establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión a la necesidad de probar los supuestos de hecho de las normas que contienen los efectos jurídicos que pretenden, pues simple y llanamente, el afectado en su declaración, se limitó a efectuar manifestaciones genéricas sobre la forma como presuntamente arrendó su predio, la forma como fue “asaltado” en su buena fe, y la imposibilidad de darse cuenta del uso ilícito que le estaban dando, se insiste, sin respaldarlo (sic) probatorio alguno[footnoteRef:5]. [5: Folios 49 y s.s. de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.] Y finalmente, concluyó, que: … no hay duda que el ser utilizado el inmueble vinculado a las diligencias para instalar un laboratorio para el procesamiento de cocaína en las condiciones ya señaladas, quedó inmerso dentro de los lineamientos prescritos por la ley… … se concluye que en el sub júdice se satisface el presupuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, teniendo en cuenta que se probó la destinación del bien objeto del presente trámite para la práctica de conductas ilícitas, … y el correlativo incremento patrimonial injustificado que ello representó para el afectado TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, derivado de los cánones de arrendamiento que recibía, quien no logró demostrar la destinación lícita del predio[footnoteRef:6] … [6: Ibídem. ] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del juzgado accionando para decretar la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351.689, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando el juez accionado emitió su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). De otra parte, contrario a lo manifestado por el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá “ no es procedente la acción extraordinaria de revisión contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014”.

(Negrilla fuera de texto) (CSJ AP4756, Rad. 53135 del 31 Oct. 2018) En conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14