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STP9915-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9915-2017 Radicación n° 92651 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Hernán Lozano Bernal, respecto del fallo proferido el 23 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Complejo Carcelario y Penitenciario y al Centro de Servicios Administrativos de la misma capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el demandante para soportar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que fue condenado a 73 meses y 10 días de prisión, como responsable de los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con captación masiva y habitual de dinero, y se encuentra privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2011, por lo que a la fecha sólo le faltan 43 días para cumplir la totalidad de la condena.

Adujo que el 5 de mayo hogaño, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba”, porque el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 le negó la prisión Domiciliaria, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito.

Expresó que el Despacho Judicial accionando no tuvo en cuenta al momento de adoptar tal determinación, que para la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria no se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, y que desde mayo de 2015 su apoderado solicitó la prisión domiciliaria por cumplir los requisitos objetivos exigidos en la citada normativa, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Señaló que el traslado se adoptó mediante auto de cúmplase por lo que no tuvo la oportunidad de recurrirlo; expuso que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., no ha resuelto los recursos interpuestos contra la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional y la nulidad.

Solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, que reconociera la prisión domiciliaria y suspendiera la orden de traslado al centro carcelario o se revirtiera la misma.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las siguientes razones: 1. Concretó la pretensión del actor a que se dejara sin efecto el auto adiado el 5 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual se dispuso el traslado a la cárcel de esa ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria dictada el 28 de octubre de 2011, donde le fue denegada la prisión domiciliaria. 2.

Sobre ese aspecto, sostuvo que el demandante promovió los recursos de reposición y apelación, radicados el 10 de mayo, los que aún se hallaban pendientes de resolver, razón por la cual no satisfizo el presupuesto atinente con el agotamiento de los mecanismos ordinario de defensa. 3. Destacó que dicha decisión no resultaba arbitraria o caprichosa, ya que en forma clara se señaló que la misma se adoptaba en cumplimiento de lo resuelto en las instancias al interior del proceso, específicamente lo decidido por el juez de conocimiento en relación con la negativa de la prisión domiciliaria, circunstancia que imponía el traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la sanción. 4.

Frente al requerimiento del actor en punto de la falta de decisión de la solicitud de prisión domiciliaria y de la libertad por pena cumplida, acotó que los términos para resolverlas no habían vencido, de ahí que ninguna orden debía emitirse al respecto.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó: 1. Según la información que suministró el despacho accionado, se insistió en que la pena impuesta fue de 76 meses de prisión, cuando la misma tuvo que ser corregida por el Juzgado de Conocimiento fijándola en 73 meses y 10 días, de manera que a la fecha de presentación del escrito de impugnación se hallaba a 22 días de purgar la sanción, aspecto sobre el cual no se hizo ningún pronunciamiento. 2.

Dijo que el Tribunal se limitó a transcribir lo señalado por la Oficial Mayor del Juzgado ejecutor, quien “indica mendazmente que se trató por parte del suscrito de hacer incurrir en yerro al Tribunal de Ibagué, cuando indica que la pena efectivamente es de setenta y seis meses (76) y seis días (6)…”, lo cual debía ser esclarecido penalmente, por ello solicitó se compulsen las copias pertinentes ante la Fiscalía a fin de que investigue tal situación. 3.

El a quo no advirtió compromiso de sus derechos; sin embargo, no entendía las razones por las cuales no se hubiese resuelto los recursos horizontal y vertical promovidos contra la decisión adoptada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá hace más de dos años, cuando además, al perder competencia dicho despacho, le competía pronunciarse al respecto al actual juzgado que vigila la pena, motivo por el cual sí existieron repercusiones judiciales en su contra con afectación de los derechos fundamentales. 4.

Tales garantías también se socavaron cuando el juzgado accionado libró orden de captura en su contra en razón a que el INPEC no acataba una disposición suya, proceder con el cual se excedió en sus funciones, ya que lo correcto debió ser librar la correspondiente boleta de encarcelamiento. 5. Finalmente, acotó que la solicitud de libertad por pena cumplida impetrada por el INPEC sí fue decidida pero con fundamento en la pena de 76.6 meses y no en la que finalmente le fue impuesta, es decir, 73 meses y 10 días, aspecto que ameritaba una investigación en aras de determinar si se incurrió en un hecho punible, debiéndose igualmente disponer la compulsa de copias ante las autoridades respectivas. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, aunque por un motivo diverso, esto es, ante la carencia actual de objeto. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se concreta a las diferentes decisiones que se han emitido al interior del proceso que cursó en su contra y que actualmente vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, puntualmente la que dispuso la reclusión en el centro carcelario de Ibagué y aquella que resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, donde se analizó su caso con base en la pena que no correspondía a la realidad. 3.2.

Pues bien, de acuerdo con la información que reporta la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos- se tiene conocimiento que mediante auto del 16 de junio de 2017 se concedió al sentenciado y aquí accionante Jesús Hernán Lozano Bernal la libertad por pena cumplida, la cual se hacía efectiva el 19 de ese mismo mes, emitiéndose para tal efecto la correspondiente boleta para ante el Director del penal 3.3.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones del accionante fueron satisfechas y a partir de ello, superfluo resulta emitir pronunciamiento alguno frente a los reparos expuestos por el censor. Ello por cuanto del análisis de su solicitud y la actividad desplegada por la entidad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado al haberse dispuesto la libertad por pena cumplida, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Finalmente, frente a la solicitud del recurrente en punto de la compulsa de copias, está a su arbitrio acudir ante las autoridades pertinentes en el evento de considerar que los funcionarios accionados incurrieron en alguna falta penal o disciplinaria, por lo tanto, la pretensión se torna improcedente. 5.

Por las razones que se acaban de consignar, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9