CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9915-2015 Radicación n° 80843 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUVENAL CUERVO CORREA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal, la Secretaría de Hacienda Municipal y la Inspección Rural de Policía de Versalles, todos del mismo municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado formuló demanda de amparo contra la Secretaría Municipal de Hacienda de Santa Bárbara, que obtuvo sentencia desfavorable en primera instancia el 8 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia el 15 de mayo del mismo año, por advertirse un hecho superado respecto de la petición que formuló el 19 de diciembre de 2014, cuya respuesta fue notificada el 14 de marzo de esta anualidad.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas por la segunda decisión en cita, que en su criterio, no resolvió de fondo la solicitud impetrada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos; los cuales se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, por dirigirse a cuestionar una sentencia proferida en un procedimiento de la misma naturaleza.
El a quo les concedió la razón, por lo que negó el amparo pretendido. El memorialista impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6