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STP9915-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9915-2014 Radicado N° 74861. Acta No. 238. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO MERCHÁN CHAPARRO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 6ª Seccional de esa misma capital, así como a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que para el día 14 de diciembre de 2013, el señor LUIS MERCHAN CHAPARRO fue sorprendido en su residencia, tras realizar unos disparos al aire con arma de fuego, motivo por el cual, en audiencia de preliminar, le fue endilgada la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que el imputado aceptara la formulación de cargos.

Posteriormente, la Fiscalía 6ª Seccional de la capital Norte de Santander, el imputado y su defensor, celebraron preacuerdo consistente en que el señor MERCHAN CHAPARRO aceptaba los cargos endilgados, a cambio de obtener prisión domiciliaria, negociación que correspondió verificar al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2014, lo improbó al estimar que el convenio desatendió el contenido del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, el cual determina la rebaja (¼) que corresponde aplicar en los casos que existe flagrancia, incompatible con cualquiera otra.

Interpuesto en contra de la anterior decisión el recurso vertical, debidamente sustentado por el defensor del procesado, le correspondió desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que a través de auto del 4 de junio hogaño, confirmó integralmente lo decido por el a-quo, con similares razones.

Inconforme el accionante con lo resuelto por los funcionarios demandados, a través de apoderado especial acude a la acción de tutela, al considerar que tal forma de proceder ha vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que el acuerdo celebrado con la Fiscalía estaba ajustado a derecho, entendiendo que el ente acusador «puede preacordar las consecuencias de la pena, y que los jueces en sus providencias deben hacer la respectiva integración normativa a efectos de emitir un fallo más ajustado a derecho».

Estima, que en el momento en que los falladores tomaron la decisión de no aceptar el preacuerdo por violación del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., en el entendido de que solo se podía otorgar el descuento allí señalado por haber mediado la flagrancia, violaron el debido proceso por no realizar la integración normativa correspondiente a efectos de determinar si en realidad cabía negociar el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para que, así, se le dé aprobación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término del traslado otorgado, solamente rindió informe el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, quien se limitó a realizar un corto recuento de la actuación surtida dentro del asunto referenciado por el demandante, allegando fotocopia de la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y comunicando que en el proceso se encuentra pendiente de practicar la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo apoderado del demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MERCHAN CHAPARRO, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en improbar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía dentro del proceso penal que le es seguido por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En efecto, pese a lo extenso del contenido del libelo te tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en la errada interpretación dada al artículo 57 de la ley 1453 de 2011 para improbar el convenio celebrado con la Fiscalía, según la cual no se le podía otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria –como había sido acordada-, habiendo sido capturado en flagrancia, pues, en este caso, su aceptación de responsabilidad solo le permitía pactar el descuento de la ¼ parte a que se refiere la norma.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Encontrándose la actuación procesal a la cual se refiere el accionante en trámite, pendiente apenas por realizarse la audiencia de formulación de acusación, según lo informó el juez singular demandando, el procesado cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo viene realizando.

Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que al accionante le subsiste la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Lo expuesto en precedencia, no deviene como una postura peregrina, sino que responde a la solución recientemente adoptada por esta misma Sala de Decisión de Tutelas, en un caso de similar connotación fáctica y jurídica, CSJ STP3841, Mar. 27 de 2014, Rad. 72670, donde se consideró lo siguiente: En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo al cual llegaron J.A.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aquél aceptó la responsabilidad por las endilgadas conductas de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal relativa a obrar en coparticipación criminal.

Indica que dicho convenio reúne los presupuestos de ley y por ende es vinculante para el juez, quien debía proceder a aprobarlo y emitir la sentencia respectiva. No obstante, los funcionarios demandados consideraron que el acuerdo aludido quebranta el principio de legalidad, como quiera que la eliminación de dicha agravante, la cual duplica la pena, supone una reducción del 50% de la misma, o del 100% si se parte del mínimo, que ampliamente supera aquella que quiso el legislador en aquellos casos en que la captura es en flagrancia – parágrafo del artículo 301 del C.P.P. introducido por la Ley 1453 de 2011-, y el preacuerdo se da con posterioridad a la imputación, consistente en una ¼ parte de dicha proporción prevista en el artículo 351 ibídem. 3.1.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le correspondía ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, que no a través de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.

Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso y acceder a los beneficios de rebaja de pena derivados de la misma, y tanto es así, que de acuerdo con la información aportada por el juzgado accionado, en la audiencia preparatoria el accionante aceptó los cargos formulados, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia para su aprobación, la individualización de la pena y emisión de la correspondiente sentencia. 3.4.

Por manera que, si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el particular, siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. Con todo, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía, como en efecto ya lo hizo.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFREDO MERCHÁN CHAPARRO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.

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