Micelio
STP9914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9914-2017 Radicación 92638 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gerardo Grajales Rendón, Rafael González Ochoa y Raúl Alberto Gaviria Ardila, respecto del fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas, dentro del proceso que siguieron, junto con otros demandantes, a Holasa S.A..

Para el efecto manifiestan que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se surtió proceso ordinario laboral, en el cual solicitaron el reconocimiento de las horas de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación que consagra el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Aducen que luego de cumplidas las etapas correspondientes se accedió a sus pedimentos.

Señalan que en la liquidación de las costas se incluyó como agencias en derecho la suma de $2.266.800, determinación que fue recurrida en reposición y apelación, al considerar que tal valor, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, debe corresponder a cada uno de los demandantes y no para repartirse entre todos, como se hizo. Acotan que el juzgado mantuvo la decisión y el tribunal la confirmó a través de proveído del 29 de septiembre de 2016, aduciendo para el efecto que se aplicó el máximo consagrado en el Acuerdo 1887 de 2003.

Como soporte de la queja constitucional afirman que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, desconoció el precedente constitucional y profirió una decisión sin motivación. Sobre el particular resaltaron que el asunto se trató de un litisconsorcio facultativo, pese a ello el juez colegiado no aplicó las disposiciones propias de dicha institución, en especial lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., que obliga a realizar por separado las liquidaciones; que no se efectuó estudio alguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, limitándose el ad quem a señalar que la suma impuesta es a favor de los demandantes en su conjunto, pero sin plasmar las razones de tal conclusión; y que se desconoció el precedente de la misma Sala, como también lo dicho por la Corte Suprema de Justicia tratándose de litisconsorcio facultativo.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando en su lugar que emita una nueva providencia acorde a los lineamientos que se tracen en la orden de tutela”. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1.

Las críticas que hace el demandante contra la providencia no muestran un error de comprensión del problema sujeto a estudio de la corporación accionada, y menos aun la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso, pues, por una parte, no desconoció que la demandante en el ordinario laboral estuviera conformada por una pluralidad de personas y, por otra, se guió por las disposiciones que rigen la materia, así pues, el Juez Colegiado en su determinación, una vez fijadas las pautas que guiarían su decisión, expuso que en el caso sometido a su conocimiento se aplicó el límite máximo, que lo es de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual no era viable su incremento, ni tasar las agencias de forma individual pues esta “corresponde a los demandantes en su conjunto”. 2.

Las agencias en derecho en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, -acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003- y siguiendo lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, pues allí claramente se estableció que era para los demandantes, en conjunto, interpretación que se muestra razonable y respetable. 3.

Así, valoradas en conjunto las providencias que se pronunciaron sobre las agencias en derecho, es claro que las posturas plasmadas por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, se ajustó a las exigencias de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, y reitera la solicitud del amparo reclamado y en consecuencia se dispense la orden al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral para que dicte nueva providencia que garantice los derechos de sus prohijados.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual específica de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, como bien lo precisó la Sala a quo, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, efectuó un juicioso análisis de las normas aplicables al asunto, dentro del cual se incluye el efectuado al Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó los parámetros que debe tener en cuenta el juez para la fijación de las agencias en derecho, los cuales corresponden a la calidad, naturaleza y duración de la labor desempeñada, valoración que desarrolla con plena autonomía pero siempre dentro del marco que establece dicha normatividad, esto es, sin rebasar el tope que allí se consagra. 5.

Se tiene entonces que el juez colegiado resolvió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con los elementos de prueba allegados y del estudio e interpretación dada a la normatividad aplicable al caso, luego no se no se observa que se hubiese trasgredido derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela, como equivocadamente lo pregona la parte actora. 6.

Por lo anterior, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente al entendimiento efectuado por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, que es en el fondo el sustento de la censura al estimar errada la interpretación que se dio respecto del artículo 365 del CGP, pues según se dejó consignado, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9