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STP9914-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9914-2015 Radicación n° 80790 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUDY MONTAGUT PABON, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de los Patios y el Primero Civil Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el 8 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, resolvió acción de tutela en la cual decretó la medida transitoria provisional de suspender el desalojo de una vivienda dentro un proceso ejecutivo hipotecario. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional para cuestionar la decisión referida en precedencia y solicitar se declare la improcedencia de la misma nulitando además la orden expedida, por considerar que viola su garantía fundamental al debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto de 28 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados, quienes la contestaron indicando el decurso procesal del ejecutivo hipotecario. El a quo denegó el amparo solicitado, por considerar que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al evidenciar de las pruebas allegadas al trámite tutelar, que la decisión cuestionada fue revocada el 2 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior de Santander Sala Penal de Decisión. El memorialista impugnó el fallo.

Insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y adujo que en su caso, la evidente violación del debido proceso exige atemperar el rigor del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante asegura que la decisión objeto de reproche vulnera sus garantías fundamentales concretamente al debido proceso. De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de dos años después de emitida la decisión por el juez de conocimiento. Se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional.

Aun si se soslayara lo anterior, la Corte debe destacar que atendiendo las pruebas allegadas a la acción constitucional, emerge claro que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados pues la decisión emitida el 2 de mayo de 2013 revocó el cuestionado pronunciamiento del Juez Promiscuo del Circuito de los Patios Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. ” Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013. � CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras, en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370 1 PAGE 6