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STP9913-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020210061001 Rad. 117956 Juan Carlos Vergara Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9913-2021 Radicación No. 117956 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JUAN CARLOS VERGARA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- De la demanda de Tutela se extracta los siguientes hechos: 1.1.- Que dentro del radicado No. 760016000000201900722-00 investigación que por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer se adelanta en contra del señor JUAN CARLOS VERGARA, en la audiencia de acusación, solicitó a la Fiscalía 85 Seccional de Cali, le entregara los siguientes elementos que se encontraban en su poder: 1.- Nombre y dirección del representante legal del Leasing de Crédito, que fungía al momento de iniciar la investigación penal. 2.- Extractos Bancarios del Sr. JUAN CARLOS VERGARA, que fueron recolectados dentro de la investigación llevada a cabo por su despacho a través de su policía judicial e investigador. 3.- Certificado de tradición del bien inmueble objeto del proceso del Juzgado 15 Civil Circuito, con fecha de que se obtuvo para la investigación penal. 4.- Certificado de Existencia y Representación del LEASING DE CREDITO, emanado por la superintendencia financiera de Colombia. 5.- Decisión y/o respuesta dada por el FISCAL GENERAL DE LA NACION del principio de oportunidad al que se sometieron los señores LENNIN FABIO CERTICHE CERTUCHE, JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ. 6.- Copia de demanda de RECONVENCION del LEASING DE CREDITO contra la demanda de prescripción agraria presentada por el Sr. JUAN CARLOS VERGARA. 7.- Copia de denuncia que dio lugar a esta investigación. 1.2.- Frente a dicha solicitud la Fiscalía 85 Seccional le manifestó que dichos elementos debían ser solicitados al FISCAL 3 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL en tanto que él lleva la investigación matriz 76001600019920120208600. 1.3.- En virtud de lo anterior, como defensora de JUAN CARLOS VERGARA el 19 de enero de 2021 elevó petición escrita al Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal, reiterando esa solicitud de entrega de dichos documentos el 11 de febrero de 2021, y a través del investigador privado en fecha 12 de febrero de 2021 presentó la misma petición con otras solicitudes más como lo fueron 1) copia del acta de imputación de cargos y acusación de la Dra. LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, 2) copia de escrito de acusación de la Dra. LUXANDRA ESCOBAR LOPEZ, y, 3) copia Leasing-Back- constituido entre LEASING DE CREDITO y Ángela Maria Caicedo Toro. 1.4.- Expresa que en razón a que el accionado le manifestó que los principios de oportunidad no fueron avalados, se vuelve a solicitar el día 5 de mayo de 2021 todos los elementos solicitados por el investigador privado de la empresa INVERSPROF, que colabora a la defensa técnica, y se suma a esa solicitud también entregar: 4) el principio de oportunidad del Sr. JUAN CARLOS VERGARA, sin embargo ello aún no ha sido entregado.

Con fundamento en lo anterior peticiona: TUTELAR los derechos a la integridad personal, a la libertad e igualdad, a la libertad de expresión e información, el derecho de petición, al debido proceso y a la defensa y derecho al acceso a la justicia. Y como consecuencia de ello se ordene al Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, dar respuesta a sus peticiones dentro de los cuales están los documentos solicitados así como también entregue información y elementos de los principios de oportunidad de LENNIN FABIO CERTUCHE CERTUCHE, JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ y JUAN CARLOS VERGARA ARANGO.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió a JUAN CARLOS VERGARA, en el sentido de ordenar a la Fiscalía accionada que, proceda a hacerle conocer a la parte accionante el contenido de la contestación emitida en el trámite constitucional, en la que responde los literales 1, 2, 4 y 5 de la petición elevada por esta; asimismo, que emita una respuesta de fondo a la petición que concierne a la solicitud de copias del acta de imputación de cargos y acusación referida, independientemente si es favorable o desfavorable a sus intereses.

Lo anterior, al considerar que se configura en el presente asunto una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante al no haberse brindado respuesta, de manera expresa, a la solicitud formulada por este. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la decisión es a favor de sus intereses, esta se debe modificar, en el sentido de ordenar al ente acusador la entrega de la totalidad de los elementos solicitados frente al proceso penal 2019-0722, sin dejar a discreción del convocado, la entrega de estos.

Agregó que, los elementos solicitados, deben entregarse autenticados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de JUAN CARLOS VERGARA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en el acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, concedió el amparo invocado; esto es, la solicitud de autenticación de los documentos requeridos en las peticiones elevadas ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 19 de enero, el 11 de febrero y el 5 de mayo de 2021.

Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el juez de primera instancia; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS VERGARA por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante el 19 de enero y el 11 de febrero de 2021, presentó solicitudes a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tendientes a obtener los documentos relacionados en 7 ítems; y otra solicitud presentada por el investigador privado de la Defensa, el 5 de mayo de 2021, para acceder a 4 documentos más. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que, si bien el convocado brindó respuesta al peticionario, esta fue incompleta puesto que no se brindó respuesta a la totalidad de los literales requeridos en la petición de 19 de enero de 2021, ni tampoco, a las copias solicitadas mediante petición del 5 de mayo del presente año; omitiendo su deber de responder de manera expresa la solicitud formulada por la parte actora, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.

A diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente es ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali brindar una respuesta completa y eficaz a lo requerido ante esa autoridad, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la  respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad;

(ii) ser puesta en  conocimiento  del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad,  precisión, congruencia y consecuencia  con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por JUAN CARLOS VERGARA, estableciendo las razones que sustenten su decisión. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12