Micelio
STP9913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

92614 A/ Juan Gabriel Ruíz Quiñonez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9913-2017 Radicación n° 92614 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Gabriel Ruíz Quiñonez, respecto del fallo proferido el 19 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad física y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal los consignó en los siguientes términos: “ 1.1. Ingresó al CPC COJAM de Jamundí presentando un estado de salud sano, a descontar la pena de 333 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y otros, de los cuales ha descontado 24 años efectivos de privación de la libertad. 1.2.

El 28 de octubre de 2016, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, fue agredido por otros internos recibiendo 4 puñaladas, teniendo que ser trasladado al Hospital Piloto de Jamundí y posteriormente al HUV donde lo intervinieron quirúrgicamente, después de lo cual no le han vuelto a hacer curaciones, ni a dar medicamentos, ni los puntos le secaron, pese a que ha tenido complicaciones, como hormigueo, chuzones y cree que una hernia donde se ubica la herida, lo tiene al borde de la locura y sufriendo de perdida acelerada de peso, decaimiento, diarrea, fatiga y por la herida expele material líquido. 1.3.

Debido a su estado consultó manejo clínico para su alteración por salud mental (psicológica particular) siendo diagnosticado con: trastorno de ansiedad, negligencia, descuido y abandono. El Inpec ha mostrado indiferencia y desprecio en brindarle los tratamientos médicos clínicos pues no ha sido remitido donde los médicos expertos en el área de salud física y mental, lo que le puede causar un perjuicio irremediable. 1.4.

El 9 de marzo de 2017 radicó ante el INPEC querella por delito contra la vida e integridad personal, pero la Policía Judicial INPEC no la ha remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación, pues no se han iniciado los actos urgentes que amerita su caso ni ha sido remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal al reconocimiento médico legal. 1.5.

El 21 de Marzo de 2017 presentó ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali reiteración de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con vida en reclusión, sin haber recibido respuesta por cuanto el Juzgado no ha oficiado a la Cárcel para que sea remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal. 1.6.

Solicita: i) Se tutelen sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, salud, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, etc., ii) Se ordene su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se determine si padece una enfermedad grave incompatible con la vida en la Cárcel, iii) Se ordene al INPEC allegue ante el Instituto Nacional de Medicina Legal su historia Clínica actualizada y para clínicos, iii) Se ordene su traslado a donde los médicos especialistas en el área de salud física y mental o la entidad con la que se tenga contrato para recibir tratamiento integral, iv) Recibir un tratamiento integral en salud y atención médica en el área de psicología y v) Que Medicina Legal determine incapacidad, secuelas y daños por la enfermedad que padece”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Respecto del derecho a la salud sostuvo que las personas privadas de la libertad en centros carcelarios tienen la facultad de acceder a dichos servicios, sin ninguna barrera administrativa y sin demostrar falta de capacidad económica. 1.1.

En el caso concreto y con la información allegada por el CPC COJAM de Jamundí determinó que “ no existe ningún elemento que nos lleve a afirmar que al interno Ruíz Quiñonez no se le ha brindado la atención integral en salud para la patología que lo aqueja, incluso se evidencia que se han emitido las correspondientes autorizaciones médicas, entregas de medicamentos y citas con especialistas.” 1.2.

Según información del Consorcio PPL 2017, al demandante se le amparó el derecho a la salud por parte de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 18 de enero de 2017, por tanto no es procedente la interposición de una nueva acción con el fin de revivir un debate que ya fue tema de estudio, pues cuenta con otro mecanismo judicial como es el incidente de desacato. 2.

De la denuncia que formuló por las lesiones causadas por otros internos dentro del establecimiento carcelario, su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 82 Local de Jamundí, ésta entidad informó que se realizó programa metodológico, se ordenó a Policía Judicial del INPEC entrevistar al interno y la remisión para primer reconocimiento médico legal, sin que se advierta dilación alguna, toda vez que la investigación fue asignada el 26 de abril de 2017. 3.

Sobre el reconocimiento médico legal del estado de salud del interno, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que mediante oficio No. 581 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:1] se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se asignara fecha para la valoración médica del condenado, con el fin de determinar su estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si ésta es compatible con la vida en reclusión, valoración que se realizó y con base en el cual dicho Juzgado emitirá la decisión del sustituto de la medida solicitada, la cual, en caso de inconformidad tiene a su alcance los recursos de ley. [1: Folio 61 Cdno Tribunal] La Sala concluyó que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que las solicitudes elevadas por la parte actora fueron atendidas en debida forma por la Fiscalía 28 Local de Jamundí, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM de la misma ciudad, por tanto, no se avizora ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. 4.

En efecto, la solicitud presentada por Juan Gabriel Ruíz Quiñonez, dirigida a obtener el amparo al derecho fundamental a la salud, fue objeto de estudio por parte de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en consecuencia, al haber ya un pronunciamiento de fondo, mal podría entrar nuevamente a discutirse lo mismo, máxime que en la actuación obrante se desprende que al actor no se le ha desconocido dicho derecho. 5.

De la solicitud de remisión a Medicina Legal para que se valore su estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si es compatible con la vida en reclusión, ya fue practicada la valoración y está pendiente que el Juzgado Ejecutor resuelva la solicitud de sustitución de medida de prisión domiciliaria, teniendo como fundamento el concepto médico emitido, claro esta que ésta clase de peticiones las resuelve el funcionario judicial en el turno en que hayan entrado a su Despacho, por tanto mal puede el Juez Constitucional alterar dicho orden, con lo cual vulneraría el derecho a los demás peticionarios. 6.

De la denuncia que formuló para que se realizara la investigación penal por los hechos en los que fue lesionado dentro del centro penitenciario, la Fiscalía 82 Local de Jamundí informó que adelanta dicho trámite, en el cual se realizó el programa metodológico, se ordenó la entrevista al interno y su remisión a Medicina Legal, agrega que no se advierte dilación alguna, pues la investigación le fue asignada el 26 de abril de 2017. 6.1.

De conformidad con lo anterior y como bien lo apuntó el a quo, para la Sala deviene claro que se proporcionó a la parte actora respuestas que se ofrecen totalmente satisfactorias frente a su pedimento, igualmente sobre la solicitud de la sustitución de la medida y la investigación penal éstas llevan su curso normal, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales, pues en modo alguno y contrario a lo aseverado por el quejoso, no se le ha vulnerado derecho alguno. 6.2.

Así las cosas, no se observa que las demandadas hayan faltado a sus obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del libelista, en consecuencia, como se advirtió desde un comienzo se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9