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STP9913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9913-2015 Radicación n° 78512 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la empresa AGM DESARROLLO SAS contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Primera Especializada, todos con sede en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del libelo demandatorio y de las piezas procesales adosadas que la señora Amanda Martínez Murillo, mediante escritura pública No. 2623 adquirió dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento La Boquilla, y mediante escritura número 0191 del 25 de enero de 2013 transfirió dicha propiedad a la Sociedad AGM Desarrollo SAS, según anotación hecha en el folio de matrícula No. 060-241055 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

De otro lado, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2013, legalizó la captura de la aludida vendedora y de Doris Jaramillo Bonilla, dentro de proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Sin embargo, no se les impuso medidas cautelares, ni la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.

A pesar de lo anterior, la Fiscalía Primera Especializada solicitó audiencia innominada la cual tuvo ocurrencia los días 30 y 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, despacho judicial que dispuso la suspensión del poder dispositivo del inmueble en cuestión. Posteriormente, el apoderado de la sociedad AGM DESARROLLO SAS, en audiencia efectuada el 24 de junio de 2014 ante el Juez de Control de Garantías, solicitó “ la cancelación de los oficios” y de contera dejar sin efecto la decisión que ordenó la suspensión del poder dispositivo.

No obstante, obtuvo respuesta adversa a sus intereses, y deprecó recurso de apelación. Correspondió desatar la alzada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que en proveído del 24 de septiembre de 2014 no accedió a cancelar la orden por medio de la cual se suspendió el poder dispositivo.

En criterio de la actora, con tal proceder se ha incurrido por parte de las autoridades demandadas en defectos fácticos y procedimentales protuberantes, que están afectando arbitrariamente a un tercero, quien adquirió una posesión de buena fe, violando igualmente el inciso segundo del artículo 93 del mismo ordenamiento, porque no se tuvo en cuenta la “necesidad de la medida cautelar y la proporcionalidad de la misma”, y menos aun lo expresado por la empresa afectada en audiencias del 24 de junio y 24 de septiembre de 2014.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió a los juzgados demandados dejar sin efectos la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el bien raíz en cuestión, y que la Fiscalía accionada requiera otra medida cautelar en contra de las procesadas distinta a la ya decretada, sin afectar garantías de terceros.

Por último, imploró a la Fiscalía realizar la investigación necesaria para identificar los bienes que figuren a nombre de las procesadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró por auto del 12 de marzo de 2015, ante la falta de vinculación de las señoras Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla, por auto del 9 de abril siguiente el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados, quienes no emitieron pronunciamiento.

Igualmente dispuso no acceder a la medida provisional solicitada en la demanda. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado negó el amparo al considerar: (i) no se ha probado que las autoridades accionadas hayan actuado en forma arbitraria y caprichosa, pues la medida cautelar se encuentra prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) la empresa demandante cuenta con las herramientas ordinarias al interior del proceso penal cuestionado, donde podrá solicitar el restablecimiento del derecho que demanda por vía de tutela. La parte actora impugnó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial e insistió en la violación del debido proceso en tanto no existen las garantías necesarias para ejercer su defensa teniendo aun la titularidad del bien.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual confirmó el proveído del 24 de junio de esa misma anualidad, al considerar que la omisión de citación a la Sociedad AGM DESARROLLO SAS en la fecha de celebración de las audiencias realizadas los días 30 y 31 de octubre de 2013, no era necesaria por cuanto para entonces no se había constituido en víctima dentro de la investigación que se adelanta contra las señoras Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla.

Por tanto, no accedió al levantamiento de la medida del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula No. 060241055, atendiendo lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República al resolver un determinado asunto, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinentes. De esa manera, los funcionarios accionados encontraron atendible la pretensión del ente acusador de que el inmueble saliera del comercio para evitar que valiéndose del mismo se siguieran fraguando conductas delictivas.

En efecto, en el fallo de primer grado se evidencia que la solicitud de suspensión del poder dispositivo deprecada por la Fiscalía Primera Especializada fue atendida conforme lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, decisión cimentada sobre motivaciones de orden legal como lo expuso el operador judicial al señalar: “La decisión obtenida en la diligencia innominada, se respalda en motivos estrictamente de orden legal, frente a los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas allegadas por el ente acusador, se infirió razonadamente que los registros del inmueble se lograron de manera fraudulenta, como quiera que para la obtención de los mismos se incurrió en la conducta punible de Secuestro Extorsivo y las actividades tendientes a asesinar a quien fungía como coposeedor del bien inmueble previamente identificado por parte de las señoras Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla.” Bajo la misma línea argumentativa, el ad quem, confirmó la decisión de instancia, concluyendo: “Esta funcionara en diligencia que resolviera la alzada, confirma la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Cartagena, advirtiendo que razón le asiste al a –quo al manifestar que el convocante a la diligencia, no ostenta calidad alguna dentro de la actuación, razón por la cual no fue convocado a la diligencia del 30 de noviembre de 2013, y que sin saber las razones por las cuales se tomó la decisión de la suspensión del poder dispositivo, mal haría el Juzgado en segunda instancia analizar una decisión que se encuentra en firme desde el 30 de noviembre de 2013, que no fue apelada y que luego al solicitar una diligencia innominada pretende poner en entredicho lo ya resuelto, y se busque la inoperancia de dicha medida”.

En consecuencia, tal como lo indicó el Tribunal a quo, las decisiones judiciales confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10