Micelio
STP9912-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105594 Luz Elsia Almanza Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9912-2019 Radicación N.° 105594 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, quien manifestó que actuaba en “calidad de directiva de ASFADDES, seccional Barrancabermeja y Magdalena Medio”, contra la decisión dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 17 de junio del presente año, mediante la cual rechazó, por falta de legitimación activa, la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Anota la señora ALMANZA SUÁREZ que el 1 de abril de 2019 elevó siete (7) “derechos de petición” dirigidos a la UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de los cuales solicitó información relacionada con las investigaciones adelantadas por la desaparición forzada de que fueron víctimas LUIS ALBERTO MONTERO PÉREZ, ALIX ATUESTA QUINTERO FORERO, LIBARDO DE JESÚS CIFUENTES, LUIS ALBERTO DÍAZ PORRAS Y FERNANDO BOGOYA CHAVARRO.

Aclara que con las peticiones busca que se le informe si dentro de las versiones recibidas por las Fiscalías adscritas a esa unidad se ha logrado establecer las circunstancias y autores del hecho criminal y cuál es el estado del procedimiento adelantado por esa jurisdicción; sin embargo anota, el despacho el 12 de abril de 2019 le respondió que no es posible proporcionarla porque se “trata información reservada que sólo puede ser suministrada al titular del dato y con la solicitud no se allega documentación que acredite la representación legal de las mismas ni su relación con la asociación”.

Ante tal contestación el 7 de mayo de 2019 presentó recurso de insistencia conforme a los arts. 25 y 26 de la ley 1437 de 2011 modificados por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, pero el funcionario MAURICIO VILLALBA PEÑUELA no dio cumplimiento al mandato del art. 26 en cita de remitir la documentación al juez administrativo correspondiente y se mantuvo en la misma respuesta.

Circunstancias que estima violatorias de los derechos invocados porque la petición es clara, precisa y cumple con los lineamientos del art. 23 de la Constitución Política, y arts. 5 y 17 del C.C.A.; y se observa ánimo de aludir la respuesta. Clama entonces que se ordene al accionado que responda y de trámite en debida forma a las peticiones enunciadas.

Anexa copia del oficio de remisión de escritos de petición, oficios de respuesta suscritos por el Coordinador Grupo de Apoyo Legal de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL BOGOTÁ. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal indicó que la acción de tutela se distingue de otras por su informalidad, pues se puede acudir a ella sin necesidad de acreditar condiciones especiales, salvo cuando se hace a través de apoderado judicial, cuando actúan el defensor del pueblo o los personeros municipales y en los casos en que se invoque la figura de la agencia oficiosa, siempre que se acredite tal calidad.

Pero en el asunto sometido a su consideración, dijo que LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ formuló acción de tutela como “directiva de la asociación ASFADDES”, de donde advirtió que no actúa en nombre propio sino de una persona jurídica, por lo que ha debido acreditar su calidad de representante legal o apoderada. Sin embargo, la libelista no aportó prueba alguna con la que acreditara la representación legal o su facultad para actuar a nombre de la organización no gubernamental y que las presuntas víctimas Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson Plata Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porrras y Fernando Bogoya Chavarro, hacen parte o integran la asociación. Tampoco invocó ni demostró los requisitos para actuar como agente oficiosa de los antes mencionados.

Por lo tanto, rechazó de plano la solicitud de tutela interpuesta por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, en calidad de directiva de la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos —ASFADDES— a nombre de los terceros Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson Plata Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porrras y Fernando Bogoya Chavarro.

De otro lado, avocó conocimiento del amparo invocado por ALMANZA SUÁREZ en lo relativo a los hechos que involucraban a dos menores de edad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ. Discrepa de la decisión de primer nivel, tras señalar que los derechos de petición por los cuales acudió a la acción de tutela los presentó ella en calidad de directiva de la Asociación y añade que, en vista de que la autoridad accionada no dio respuesta de fondo, es su derecho el que ha sido vulnerado.

También dijo que no fue requerida el a quo para acreditar su calidad de representante o miembro de la Asociación ASFADDES; en otras palabras, el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a que no se invocó la calidad de agente oficiosa, aclaró que la información que solicita se relaciona con víctimas de desaparición forzada, por lo que ellos no pueden directamente promover su propia defensa.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal tramitar la acción de tutela, en aras de proteger su derecho de petición, que considera vulnerado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Aun cuando en este caso la alzada se dirige contra un auto que rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación activa, la pacífica postura de la Corte Constitucional, que ahora acoge esta Sala de Decisión, ha señalado que pueden ser impugnados los «fallos de tutela… “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo [footnoteRef:2] ” y aquellas « providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela [footnoteRef:3]». [2: Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).

En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).

De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente.

Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.] [3: Corte Constitucional.

Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008] Además, en sentencia T-313/18, dijo el Alto Tribunal en punto del derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con los casos de corrección del libelo y posterior rechazo de la acción de tutela, lo siguiente: … el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo [footnoteRef:5].

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[footnoteRef:6], no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo[footnoteRef:7]. [4: Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] [5: Cfr., Corte Constitucional.

Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009] [6: Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008] [7: Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009] De lo anterior, se deduce la necesidad de que el juez de tutela, en respeto del principio de oficiosidad, previo a rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación activa del accionante, lo requiera con el fin de que acredite tal calidad o, al menos, constate si actúa como agente oficioso del verdaderamente afectado con la supuesta vulneración que se endilga a la autoridad. 3.

En el caso sometido a consideración de la Corte, el Tribunal entendió que LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ alegaba la supuesta vulneración del derecho de petición en cabeza de Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson Plata Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porras y Fernando Bogoya Chavarro y por ende, como no encontró el poder especial que la facultara para promover el amparo, ni que interviniera en esta sede como agente oficiosa, decidió rechazar el libelo.

Sin embargo, se observa que el Tribunal de primer grado, tal y como lo afirma LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ en la alzada, omitió aplicar el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:8], pues no la requirió con el fin de que acreditara su legitimación para actuar dentro del trámite[footnoteRef:9]. [8:

ARTICULO 17. - Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.] [9: Cfr. CC T 313 de 2018: “se configura un defecto material o sustantivo, entre otros eventos, cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de una disposición, o cuando una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada” (subraya fuera de texto).] Tal irregularidad, per se, haría imperioso dejar sin efectos la decisión de primer nivel, pero en realidad, advierte la Sala que ALMANZA SUÁREZ es la titular del derecho de petición que alega vulnerado por parte de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, no resultaba necesario requerirla para que acreditara su legitimación por activa en aras de promover la tutela.

En efecto, basta con la revisión del expediente, para advertir que obra una respuesta emitida por la dirección antes mencionada, en cuyos anexos aportó copia de los derechos de petición sobre los que se queja la demandante. De su contenido se aprecia que: i) fue ALMANZA SUÁREZ quien formuló las solicitudes; ii) a ella le respondió la Fiscalía General de la Nación; y iii) su queja se centra, esencialmente, en obtener una respuesta “seria y responsable” a los requerimientos que impetró. Entonces, a simple vista se avizora que contaba con legitimación para formular la tutela.

De otro lado, al hacer una lectura de los escritos petitorios, se extrae que ALMANZA SUÁREZ requiere información sobre el reclutamiento o desaparición forzada del que posiblemente fueron víctimas “L.A.Q.P., Libia Cecilia Atuesta Quintero, A.A.Q., Robinson Plata Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porras y Fernando Bogoya Chavarro[footnoteRef:10]”; ante las especiales circunstancias de los mencionados, resultan comprensibles los argumentos de la demandante en tutela, en punto de que ellos no están en capacidad física de comparecer personalmente para hacer valer sus derechos. [10: Ver folios 31 a 34 del cuaderno del Tribunal. ] Las situaciones descritas, resultan lesivas de la garantía del debido proceso que le asiste a la accionante, como quiera que contrario a lo decidido por el a quo, contaba con legitimación por activa para formular la demanda de amparo.

Por lo expuesto, la Sala dejará sin efectos la decisión del 17 de junio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, se ordenará la devolución de la actuación a la mencionada Colegiatura, para que le imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, para lo cual debe hacer uso de las facultades que tiene como juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 2, RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. DEVOLVER la actuación a la citada Sala para que le imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, para lo cual debe hacer uso de las facultades que tiene como juez constitucional.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10