CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9912-2017 Radicación n° 92609 Acta 218 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de Clara Inés Muñoz Montaño, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Clínica de Urabá.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Señala la accionante que se encuentra afiliada a la EPS SANIDAD MILITAR, en calidad de beneficiaria, por parte de su esposo Franklin Alexander Rubio Rey. Afirma que está padeciendo de vértigo, un zumbido constante, mareos y vómito, por lo que el 9 de marzo de 2017 el médico tratante le ordenó la realización de “ENDOSCOPIA, BIOPSIA, AUDIOMETRÍA TONAL, IMPEDANCIOMETRÍA Y CITA CON OTORRINO”.
Solicita se le practique los exámenes que requiere, y se le suministre transporte intermunicipal, interdepartamental, interno, alimentación, hospedaje para ella y para un acompañante y se le brinde el tratamiento integral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente, precisó que la accionante solicitó a las autoridades los servicios médicos ordenados por el médico tratante desde el 9 de marzo del año en curso, los cuales no habían sido materializados por parte de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
Destacó que si bien la primera de las entidades mencionadas dijo no haber comprometido ningún derecho fundamental pues sus funciones son administrativas y no asistenciales, era claro que la negación del servicio deprecado por la accionante obedeció precisamente a la inexistencia de contrato para la prestación del mismo. 2. En punto de la solicitud atinente con el tratamiento integral, indicó que según la jurisprudencia, el mismo implicaba que el paciente recibiera los procedimientos dispuestos por el médico tratante sin que tuviera que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto, siendo deber del juez de tutela suministrar todos aquellos que resulten necesarios para la conservación de la salud del paciente en aras de obtener continuidad en la prestación del mismo, obligándose así a las EPS a no dilatar el suministro con trámites administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia requerida.
Con base en lo anterior, concluyó que conforme con las pruebas aportadas, se demostró que la petente presentaba un diagnóstico de “VERTIGO”, razón por la cual era dable acceder al tratamiento integral. 3. Desestimó los pedimentos atinentes con el cubrimiento de transporte, alimentación y alojamiento para la demandante y un acompañante, toda vez que no se acreditó que la tutelante estuviese en un estado de discapacidad que le impida valerse por sí misma, aunado a que tampoco se indicó que los procedimientos médicos prescritos no sean atendidos en la región donde reside ni su incapacidad económica para cubrir los copagos que de los mismos se deriven. 4.
Con base en lo anterior, tuteló el derecho a la salud a favor de la señora Clara Inés Muñoz Montaño y corolario de ello ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dispusieran lo pertinente para materializar los servicios médicos ordenados por el médico tratante, al igual que se le brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de su patología.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. La entidad cumple únicamente funciones administrativas y no asistenciales, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sí tiene las atinentes con las de prestación de los servicios de salud. 2. Agregó que la Dirección General de Sanidad Militar transfirió los recursos presupuestales a la precitada dependencia a fin de que fueran asignados desde el inicio de la vigencia a los establecimientos de sanidad militar y se efectuara la contratación de los servicios de salud de la Red Externa. 3.
Por lo anterior, precisó que no había comprometido ningún derecho fundamental a la accionante, por lo tanto, solicitaba la desvinculación de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente caso, teniendo en cuenta la inconformidad planteada por el impugnante, dirigida a la desvinculación del presente trámite en razón a que únicamente cumple funciones de tipo administrativo y no asistenciales, la Sala centrará la atención en ese específico punto, anunciándose de entrada que se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. Estas las razones: 3.1.
El mismo argumento que ahora plantea el censor fue expuesto en la respuesta a la tutela, sobre el cual el a quo con acierto indicó que si la razón para la negación de los servicios deprecados por la accionante obedeció a la falta de contrato con las instituciones de salud, es claro que en virtud de sus funciones administrativas le incumbe alguna responsabilidad cuando los pacientes se ven afectados por la no autorización de los procedimientos que disponen los médicos tratantes aduciéndose razones de tipo contractual. 3.2.
Ahora, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el fallo que se revisa, ninguna orden se emitió que no esté dentro de la competencia del recurrente, pues recordemos que la misma se dirigió a que tanto la Dirección General de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dispusieran lo necesario para la materialización del servicio médico que requiere la paciente, de donde se infiere que cada una de las entidades debe, acorde con sus funciones, adelantar las diligencias para el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional. 4.
En conclusión, los argumentos expuestos por el censor no ostentan la entidad suficiente para modificar el fallo en la forma pretendida, circunstancia que conlleva a su confirmación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7