República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9912-2015 Radicación n° 81041 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por GERARDO ARTURO JIMÉNEZ ESPINOSA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal de Descongestión de Facatativá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Facatativá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, GERARDO ARTURO JIMÉNEZ ESPINOSA fue condenado como responsable del delito de homicidio. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional reprochando que el «Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá» aún no haya remitido el diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas.
Ello, asegura, le ha impedido solicitar la redención de la pena a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 24 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Posteriormente, en atención al informe rendido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, se vinculó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Facatativá El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, informó que no ha vigilado la pena impuesta al actor.
Sin embargo, aclaró que recibió una solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, la cual remitió a su homologo 1º de Descongestión de Guaduas. Pidió se le desvinculara del presente trámite. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, informó que el 19 de marzo anterior profirió el auto 00237, mediante el cual dispuso la búsqueda del expediente del interno accionante, con el fin de dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional elevadas.
En ese orden, ofició al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao.
Sólo obtuvo respuesta del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, quien manifestó no haber proferido sentencia de condena en contra del demandante. En consecuencia, solicitó que se negara la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin más consideraciones, informó que el 17 de septiembre de 2012 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir el trámite de segunda instancia, advirtió que el 23 de febrero de 2012 el secretario del Juzgado de primer grado remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de que fueran duplicadas, y así remitir una copia del proceso a dicha Colegiatura y otra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuación esta última que se adelantó el 29 de febrero de 2012, mediante el Oficio EEPMS 14762.
Además, indicó que con el propósito de garantizar al actor el ejercicio pleno de sus derechos «dispondrá el envío de copia de la actuación» al juzgado ejecutor con sede en Guaduas. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se dirigía inicialmente contra las autoridades accionadas, por la omisión de remitir el diligenciamiento adelantado contra el actor a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas.
Sin embargo, durante el trámite se estableció, mediante los soportes aportados, que el plenario fue remitido al centro de servicios de aquellos despachos con sede en Bogotá y sometido a reparto, sin poder determinarse el despacho al que fue asignado. De otra parte, según señala el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en su informe, el accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de esa ciudad desde hace dos años, razón por la cual le fue remitida una solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto desconoce el juzgado encargado de vigilar su pena.
Refirió que con el fin de dar respuesta a tal pedimento, solicitó a los juzgadores de conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Facatativá, información sobre la ubicación del expediente y, consecuentemente, la remisión del mismo, sin obtener respuesta alguna.
Así las cosas, las pruebas recaudadas evidencian una situación que eventualmente podría conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales invocados por el actor, cuyo estudio se torna imperativo para el juez de tutela. A ello se avoca la Sala a continuación. El interlocutorio que remitió el diligenciamiento a los Despachos ejecutores de Bogotá, fue expedido el 29 de febrero de 2012.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2014, el accionante elevó solicitud de libertad condicional ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo remitió por competencia a los Jueces de Ejecución de Facatativá, quienes, a su vez, lo enviaron a sus homólogos en Guaduas, toda vez que es en dicho municipio donde se encuentra recluido el accionante.
Así lo ha reiterado la Corte: 2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho Judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cual de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes por resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
(CSJ AP, 22 May 2008, Rad. 29835) Asignado el asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, procedió a oficiar a las autoridades intervinientes con el fin de ubicar el aludido expediente; sin embargo, no ha sido posible obtener la remisión del plenario ni conocer el despacho al que fue repartido por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de los reiterados requerimientos, con lo cual, se han desconocido las garantías fundamentales del actor.
Ahora bien, refiere la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dispondrá lo necesario para remitir nuevamente una copia del expediente a los juzgados ejecutores de Guaduas. No obstante, como pasa a explicarse, en este caso específico lo anterior no es suficiente para declarar la carencia actual de objeto, en sus modalidades de hecho superado o daño consumado (Cfr. sentencia T – 200 de 2013); dado que el quebranto ius fundamental persiste en la actualidad, y puede ser corregido en sede constitucional.
En efecto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha remitido el diligenciamiento a Guaduas, a pesar de la solicitud elevada por el Juez 1º de esa especialidad en dicho municipio. Quiere decir lo anterior que la violación del debido proceso en cabeza del actor no sólo se presentó por la mora judicial injustificada; sino que se prolonga en la actualidad, por causa de la omisión de remitir el plenario al funcionario ejecutor competente.
Por tanto, se amparará la garantía fundamental en cita. Ahora bien, usualmente, al conceder la tutela, el juez constitucional emite un mandato dirigido a la autoridad que amenazó o vulneró determinada garantía superior, en este caso, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Siguiendo esta línea de pensamiento, en el presente asunto, podría ordenarse a dicho dependencia que dispusiera el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas.
Sin embargo, advierte la Corte que se ofrece más pertinente disponer que la remisión se efectúe directamente por el Tribunal Superior de Bogotá, pues con ello se garantiza que las diligencias arriben a la autoridad mencionada en el menor tiempo posible. En todo caso, se aclara que dicha Colegiatura no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, y la orden será adoptada exclusivamente por razones de celeridad y economía procesal.
Según se acreditó, el expediente se encuentra físicamente en el Tribunal desde el 21 de septiembre de 2012. Por tanto, el mandato que se emitirá a esa Corporación, consistirá en que envíe copia del diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.
Por último, se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales para que en lo sucesivo guarde el cuidado y diligencia necesarios, a fin de que situaciones como la evidenciada no se vuelvan a presentar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el debido proceso en cabeza de GERARDO ARTURO JIMÉNEZ ESPINOSA, vulnerado por el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que remita copia del expediente aludido en la motivación, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3.
PREVENIR al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en lo sucesivo guarde el cuidado y diligencia necesarios, a fin de que situaciones como la evidenciada no se vuelvan a presentar. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2