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STP9911-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 105672 Impugnación Héctor Alfonso Gómez Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9911-2019 Radicación N° 105672 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ MORENO, contra el fallo proferido el 17 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 79 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 253 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, todos de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el agente del MINISTERIO PÚBLICO que actuó en el proceso penal de radicado N°110016000023201707167 y la FISCALÍA 307 DEL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE USAQUÉN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Fiscalía adelanta proceso penal, entre otros, contra HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ MORENO, por los delitos de concierto para delinquir, imitación y simulación de alimentos, productos o sustancias, fabricación de sustancias nocivas para la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y falsedad marcaria.

El 10 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante; la Fiscalía le formuló imputación y el 12 de octubre de la misma anualidad, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Afirmó el demandante que, el 11 de enero de 2019 su apoderada y los defensores de los demás procesados, solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública incumplió los términos procesales previstos en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, puesto que radicó escrito de acusación el 11 de febrero de 2019, pese a que debía presentarlo el 7 de febrero anterior.

El 25 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió desfavorablemente la mencionada petición, con fundamento en que los términos procesales estuvieron suspendidos durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, puesto que, en dicho lapso los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación gozaron de vacaciones colectivas.

Decisión que fue confirmada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad. Señaló que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le informó a su defensora –luego de haber sido amparado su derecho fundamental de petición por vía de tutela- que, durante el referido período las diligencias estuvieron asignadas a la Fiscalía 307 Seccional adscrita al Grupo de Flagrancias de Usaquén, cuyos empleados prestan de manera permanente el servicio, en tanto disfrutan de vacaciones individuales.

Por lo anterior, considera que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al negar la solicitud de libertad, puesto que los términos procesales nunca estuvieron suspendidos. Pide, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el demandante incumplió el requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, destacó que la apoderada judicial que asistió al accionante durante la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solamente interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó esa pretensión, sin agotar el de apelación; el cual se instituía como mecanismo idóneo para dirimir el asunto en controversia.

Así mismo resaltó que, aunque el demandante no estuvo presente en tal diligencia, ello de ninguna manera justificaba la omisión defensiva reseñada, como quiera que al inicio de la vista pública se allegó memorial en el que el actor manifestaba renunciar a su derecho de comparecer a la misma. Bajo tal comprensión, concluyó que la acción de amparo resultaba improcedente, en el entendido que el promotor constitucional asumió las consecuencias de no ejercer los mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior del proceso para lograr el amparo de sus derechos fundamentales.

De modo que, la tutela no podía ser utilizada como mecanismo adicional o complementario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Aduce que, si bien es cierto que su defensora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, también lo es que, los demás defensores presentes en la audiencia sí lo hicieron.

Sin embargo, la decisión de primera instancia fue confirmada con base en la misma argumentación expuesta en aquella oportunidad, que el período en el que los servidores de la Fiscalía General de la Nación disfrutaron de vacaciones colectivas debía descontarse del cómputo de términos de la detención preventiva. Señala que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto material y desconocieron el precedente jurisprudencial al interpretar erróneamente la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación implementó vacaciones colectivas para sus funcionarios.

Esto, debido a que, tal como se verifica en la respuesta suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a su apoderada, la agencia fiscal que conoció del proceso durante dicho interregno, se encontraba en servicio. En consecuencia, afirma, las demandadas vulneraron su derecho a la libertad al estructurar su decisión judicial en razonamientos erróneos.

Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primer grado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende le sea concedida la libertad inmediata, por estimar que los juzgados accionados incurrieron en un defecto material y en desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto negaron la libertad por vencimiento de términos con fundamento en que el cómputo de vigencia de la medida de aseguramiento se suspendió durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, debido a que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación gozaron de vacaciones colectivas, pese a que, sostiene, la fiscalía que conoció de las diligencias durante ese lapso se encontraba prestando el servicio con normalidad. 2.1.

En punto de ello, la Sala advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal, pues allí disponía de los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades expuestas en sede constitucional.

Los reproches formulados por el actor en punto de la motivación expuesta en la providencia confutada, pudieron ser controvertidos mediante el recurso ordinario de apelación, en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 25 de febrero del año curso, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este mecanismo de defensa judicial garantiza el control constitucional y legal en relación a las decisiones proferidas en primera instancia. De manera que, en tratándose de la concesión de la libertad, contaba con la posibilidad de remover las transgresiones sustanciales que ahora plantea (art. 177, inc. 2°, num. 1° del C.P.P.).

No obstante, el demandante –representado por su defensora- omitió agotar los instrumentos que estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso de apelación contra la providencia confutada. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual.

Tampoco, puede el censor justificar la omisión defensiva en que los apoderados judiciales de los demás procesados interpusieron recurso de apelación contra la decisión en comento, puesto que el derecho de postulación se predica estrictamente del abogado a quien se confirió poder especial (art. 73 y ss. del C.G.P. y art. 118 del C.P.P.). Sumado a que, no hubo sustitución del mismo que hubiera habilitado actuar de tal manera (art. 123 ibídem ).

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). 2.2.

En todo caso, aun si se diera por superado el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, tampoco habría lugar a conceder el amparo en mención. Esto, debido a que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, según el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.[footnoteRef:1], con fundamento, principalmente, en que el ente persecutor había radicado escrito de acusación, incluso antes de que el juez de garantías se pronunciará sobre esa pretensión. De manera que, las diligencias se encontraban en una nueva etapa procesal, así señaló que: [1:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). […]] Ahora para el caso puesto a consideración de este Despacho, la defensa técnica de los aquí procesados el 11 de febrero de 2019, acuden al centro de servicios judiciales de Paloquemao de esta ciudad a solicitar la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en favor de sus asistidos al considerar que ya han transcurrido 123 días desde la fecha en la que se había formulado imputación, sin que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, hubiese radicado escrito de acusación, pero obsérvese que en la misma data la Fiscalía 253 Seccional Delegado radicó el escrito de acusación lo que da paso a que desde ese momento empiece una nueva etapa procesal, es decir, la etapa del juicio.

Si bien aluden los defensores técnicos que el mencionado lapso de que trata el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal ya había fenecido para la fiscalía, pues a la hora en que fue radicada la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos 8:15 de la mañana, también el escrito acusatorio fue presentado en la misma fecha pero a las 2:45 de la tarde […] esta situación lleva al Despacho a considerar que se torna inane e insustancial cualquier definición en punto de lo que concierne al juez penal con funciones de control de garantías en este caso respecto de la libertad por vencimiento de términos, pues superada esta primera etapa ya los procesados se encuentran a cargo del juez penal del circuito con función de conocimiento, pues se entiende que ello ocurre a partir del momento en el que presenta el escrito de acusación para el cómputo de términos […] ello aplicable por el principio de preclusividad de las etapas procesales que armoniza con el de legalidad […] de manera que ante la dificultad legal de retrotraer la actuación penal a una etapa ya superada se hace imposible el otorgamiento de la libertad reclamada, pues antes de celebrarse la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ya estaba o corría por cuenta de los juzgados penales del circuito de conocimiento como se indicó […][footnoteRef:2]. [2: Audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 23 de mayo de 2019.

Audio 51:10.] Dicha interpretación se armoniza con la postura acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos; léase para el caso, radicación del escrito de acusación, porque se configura un hecho superado.

De modo que desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto « el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer » (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154;

AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227). En recopilación de tal criterio, la Sala de Tutelas en providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó: Posteriormente, la Corte ha venido señalando, a través de providencias de acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión del órgano de persecución. En efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad provisional, en razón a que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ.

Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación), se extingue "el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal ” (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto la presentación del escrito de acusación extingue "el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria" (CSJ.

Sentencia 65256; febrero 20 de 2013). De allí se deriva que, el juzgado de segundo grado, aquí demandado acogió la postura que sobre el particular ha sostenido esta Corporación en sede constitucional, toda vez que, en el caso concreto, se configuró un hecho superado ante la radicación del escrito de acusación. 2.3. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que, contrario a lo expuesto por los juzgados demandados, los términos consagrados en las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles.

El origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual se consignó expresamente que los términos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se contabilizarían de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada al numeral 5° ejusdem. Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo en comento, nada dijo sobre el particular.

Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que dicho silencio legislativo no impide que se continúe interpretando según el precepto normativo antecedente, esto es, que « la contabilización de los términos previstos en el citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma ininterrumpida” », puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256;

STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621). Dicho lo anterior, es cierto que en las providencias judiciales discutidas en esta acción, se adujo que el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 no debía tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de vigencia de la medida de aseguramiento, ya que durante ese período los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación se encontraban gozando de vacaciones colectivas.

No obstante, en el caso concreto, tal error pierde relevancia de cara a los motivos expuestos en el acápite anterior ( cfr. 2.2. ut supra ), toda vez que se configuró un hecho superado. Motivo por el cual, le asistió razón a los juzgadores accionados al no conceder la libertad por vencimiento de términos. 3. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado, por inexistencia de vulneración, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se dispone aclarar el inciso primero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 23 de julio del año que avanza, el cual quedará de la siguiente manera: «CONFIRMAR el fallo impugnado».

Por secretaría, háganse las anotaciones de rigor. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14