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STP9911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9911-2015 Radicación n° 81074 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR NARANJO CARBONELL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Seccional de la Estructura de Apoyo “Foncolpuertos”, las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como presunto autor de peculado por apropiación, por hechos ocurridos cuando actuaba como Director del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia.

En la misma decisión, ordenó la suspensión, entre otros, del acto administrativo que había reconocido un reajuste pensional a favor de JULIO CÉSAR NARANJO CARBONELL. La providencia fue confirmada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2012, por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. En cumplimiento del mandato aludido, la UGPP emitió la Resolución No. 010019 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual dispuso llevar a cabo la reducción de la mesada, de manera proporcional al monto incrementado en la pretérita oportunidad.

El ciudadano en mención acude ante la jurisdicción constitucional reprochando esta última determinación, que en su criterio quebranta sus prerrogativas superiores. Destaca que tiene 86 años de edad, y que la disminución del ingreso pensional afecta su mínimo vital. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de julio anterior, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Las Fiscalías y el Juzgado convocados relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas. El defensor del procesado adveró que en la resolución de acusación no se mencionó al aquí accionante, y de otra parte, reprochó los fundamentos de dicha providencia. La UGPP se opuso a la prosperidad de la solicitud, en tanto el acto administrativo confutado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial, que debe ser controvertida dentro del respectivo proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el memorialista reprocha la Resolución No. 010019 del 16 de marzo de 2015 expedida por la UGPP, en cumplimiento de la orden de suspensión provisional de otro acto administrativo, impartida por la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito sumarial de una investigación surtida contra un tercero. En primer lugar, es necesario aclarar que la referida resolución no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Cfr. Sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2010-00152-01).

En tales eventos, lo procedente es atacar la determinación que dio lugar al acto administrativo, en el sub judice, la resolución de acusación referida. No obstante, dicho debate no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor o su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por último, la alegada violación del derecho al mínimo vital constituiría una razón suficiente para abordar el estudio de fondo del presente asunto, (pues podría materializarse un perjuicio irremediable); pero la Colegiatura no advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(Sentencia T – 581 A de 2011). En efecto, aunque la reducción de la suma de dinero recibida por el actor a título de pensión puede conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad; pues aún cuenta con el ingreso mensual restante, no modificado por la resolución cuestionada.

En consecuencia, en su caso, hacerse parte del proceso penal en calidad de tercero interesado y sustentar en este escenario su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo. Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9